Sentencia nº 6822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622162

Sentencia nº 6822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 1992

Fecha09 Octubre 1992
Número de expediente6822
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6822

Actor: SOCIEDAD SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual éste declaró probada la excepción de caducidad, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"En la demanda presentada ante esta Corporación la sociedad SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A., por intermedio de apoderado, formula las siguientes pretensiones:

""PRIMERA: Que se declare responsable y en consecuencia se condene al Instituto de Crédito Territorial, establecimiento público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico a pagar a la Sociedad Suramericana de Construcciones S.A. la suma que corresponda a la obra realizada por esta última en predios del primero, ubicados en esta ciudad (Municipio anexado de Engativá), en orden a la conclusión de 1981 apartamentos y la ampliación de 980 de ellos, con inclusión de las inversiones en materiales, maquinaria, equipos, sueldos y salarios.

""La cifra a que se refiere esta petición deberá reajustarse con base en los índices de precios del DANE, por el tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 1982 y la fecha del pago.

""SEGUNDA. - Que se condene al mismo Instituto a pagar a la sociedad demandante los intereses comerciales sobre la suma reajustada, a partir del 8 de marzo de 1982, fecha en la cual debió cubrirse el valor inversión realizada por la sociedad demandante.

""TERCERA. - Que se condene al pago de intereses comerciales la suma líquida de la condena, durante los seis meses siguiente ejecutoria y moratorias, de ahí en adelante."

"Desde el punto de vista jurídico las pretensiones se sustentan en el principio general de derecho en virtud del cual nadie puede enriquecerse sin justa causa y en detrimento del patrimonio de otro, por lo cual la demanda hace relación al fundamento doctrinario y jurisprudencias de la denominada "actio in rem verso" o acción por enriquecimiento incausado," (folios 251 - 252. C.1)...

"CONSIDERACIONES DE LA SALA

"I. Se pretende en este proceso obtener que se declare la responsabilidad del Instituto de Crédito Territorial y se le condene al pago de una obra realizada por Suramericana de Construcciones S.A. en predios de propiedad del mismo con los intereses comerciales de la suma respectiva desde el 8 de marzo de 1.982 hasta la fecha en la cual se solucione la obligación, además del reajuste de valores con base en los índices de precios certificados por el DANE dentro del mismo período de tiempo enunciado anteriormente.

"Sustenta la demanda la pretensión procesal en que la sociedad "SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A." ejecutó parte de la obra destinada a la construcción de 1.980 apartamentos y la ampliación de 980 de ellos, en terrenos de la Urbanización Bachué, ubicada en el Distrito Especial de Bogotá, y de propiedad del Instituto de Crédito Territorial. Según la actora, la ejecución de esa parte de la obra produjo como consecuencia de que el instituto la autorizó para ocupar físicamente los terrenos con personal, materiales y equipos a partir del 21 de diciembre de 1.981, además de iniciar los trabajos de construcción correspondientes, todo ello sin que se hubiera celebrado el contrato del caso pero partiendo del supuesto de que tal negocio jurídico se celebraría en un futuro cercano para lo cual el área jurídica de la entidad administrativa redactó y aprobó el texto del caso el cual fue aceptado incondicionalmente por la sociedad, a pesar de lo cual el 3 de marzo de 1.982 la Junta Directiva del Instituto revocó la autorización que se había concedido para celebrar el contrato, el 8 de marzo se impartió la orden para que se suspendiera por parte de Suramericana de Construcciones S.A. la construcción de la obra y, finalmente, el 3 de febrero de 1.983 desalojarla físicamente de los terrenos que ocupaba.

"Se funda, entonces, la demanda en que el Instituto de Crédito Territorial se enriqueció injustamente con la parte de obra ejecutada entre el 21 de diciembre de 1.981 y el 8 de marzo de 1.982 en la Urbanización Bachué de propiedad del primero. Se trata así del ejercicio de la de nominada "Actio in rem verso" o acción de enriquecimiento incausado que, en la jurisdicción contencioso Administrativa se enmarca dentro de la acción de reparación directa prevista por el artículo 86 del C.C.A.

"II. En las anteriores circunstancias la Sala encuentra necesario establecer cuando empieza a contarse el término de caducidad en este tipo de acciones y cuál es el régimen aplicable a la misma dado el ámbito temporal dentro del cual sucedieron los hechos.

a) La acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa deviene de que se haya obtenido una ventaja patrimonial injustificada a favor de alguien y me lleve consigo un empobrecimiento correlativo de otra persona dando origen a un desequilibrio de los dos patrimonios sin que exista causa jurídica que lo sustente por lo cual la persona empobrecida tiene derecho a que el enriquecido le repare el daño que ha sufrido.

"Así las cosas aparece en forma nítida que la caducidad de la respectiva acción se debe contar desde el momento en que se configuran y concretan el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo porque al concretarse ellos el empobrecido tiene certeza sobre la naturaleza o identidad del daño lo cual a su vez lleva consigo que a partir de ese momento pueda acudir al juez en ejercicio de la acción pertinente.

"Es indudable, entonces, que en casos como el que aquí se debate, en los cuales el enriquecimiento incausado deviene de la ejecución de una obra por parte de un particular que pasa a ser propiedad de la administración sin que exista título jurídico a favor de ésta, la caducidad debe empezarse a contar a partir del día en que el particular cesa su acción y termina la obra porque en ese momento se concretan los dos extremos de la acción de enriquecimiento incausado y surge para el particular la facultad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se defina el conflicto y de prosperar la pretensión se declare el enriquecimiento y se condene a la administración al pago de las sumas de dinero que restituyan el equilibrio patrimonial.

"En el sub - lite no sólo se desprende de los hechos 4 y 16 de la demanda, sino que se encuentra plenamente demostrado por medio de documentos aportados por la parte actora o allegados a solicitud de la misma (Fols. 148. cuad. 1, 107, 117, 118, 123, 124, 130 vio, 144, 148, 150, 154, 155, 164, 214 - cuaderno 3 - ) que la obra cuya ejecución sustenta las pretensiones procesales se inició el 21 de diciembre de 1.981 y se terminó el 8 de marzo de 1.982. Lo mismo se desprende del petitum de la demanda dentro del cual se solicita la actualización de las sumas que se establezcan como costo de la obra y el pago de intereses sobre las mismas a partir del 8 de marzo de 1.982, lo cual indica claramente que la parte actora parte de la base de que en esa fecha se terminó la ejecución de obra.

"Aparece, así, en forma nítida que en el sub - lite la caducidad debe contarse a partir del 8 de marzo de 1.982 fecha en la cual el actor terminó de ejecutar la obra que sirve de fuente a la pretensión derivada del enriquecimiento incausado.

"b) Dado el espacio temporal dentro del cual se dieron los hechos (entre el 21 de diciembre de 1.981 y el 8 de marzo de 1.982) la norma que regía la caducidad en aquella época para este tipo de acciones era el artículo 28 del Decreto 528 de 1.964 que establecía un plazo de tres años para tales efectos, pero como a partir del 1o. de marzo de 1.984 empezó a regir el Decreto 01 del mismo año que contiene el Nuevo Código Contencioso Administrativo el cual en su artículo 136 consagra un plazo de dos años para que se produzca la caducidad de la acción, se presentan dudas en cuanto al término aplicable cuando, como en este caso, los hechos se produjeron en vigencia de la primera norma y la demanda se presenta cuando ya regía la segunda.

"En cuanto a esta situación la jurisprudencia del Consejo del Estado ha sido clara y adecuada a la interpretación de esta clase de normas cuando en forma reiterada ha dicho que en estos casos se deben aplicar las siguientes pautas:

""

  1. Los asuntos de reparación directa venían sometidos al término de caducidad de tres años, señalado en el artículo 28 del Decreto 528 de 1.964, contados a partir de la ocurrencia del hecho perjudicial;

    ""b) El nuevo código administrativo redujo el término a dos años (artículo 136, inciso 4);

    ""c) La aplicación de esta norma en sólo para el futuro, y en principio únicamente para la caducidad de las acciones derivadas de hechos ocurridos desde el primero de marzo de 1.984 (iniciación de la vigencia del Código);

    "d) La caducidad de las acciones por hechos anteriores está gobernada por regla general, por el artículo 28 del decreto 528. Pero como no puede alegarse un derecho adquirido a un determinado término procesal, como es el de caducidad, la regla que lo modifica es de aplicación inmediata;

    "De allí que si cuando empezó a regir el Código Administrativo faltaba por correr menos de los dos años...

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