Sentencia nº 455 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622164

Sentencia nº 455 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 1992

Fecha09 Octubre 1992
Número de expediente455
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 455

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURAReferencia: Consulta relacionada con las cuotas de fomento establecidas por la ley para algunos productos agrícolas, frente a los artículos 338, 355, y 359 de la C. N. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Agricultura formula a la Sala en los siguientes términos textuales:"A) LAS CUOTAS DE FOMENTO

  1. - El origen normativo de las cuotas de fomento a las ventas de productos agropecuarios, se remonta a las siguientes disposiciones: La Cuota de Fomento Arrocero fue establecida por la Ley 101 de 1963; la Cuota de Fomento Cerealista se creó mediante la Ley 51 de 19.66, y la Cuota de Fomento Cacaotero fue creada por la Ley 31 de 1965.

  2. - Posteriormente, la Ley 67 de 1983 modificó las cuantías de las mencionadas cuotas de fomento y determiné que las mismas se llevarían a través de cuentas especiales denominadas "Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo Nacional del Cacao".

  3. - Igualmente en el artículo Cuarto ibídem, se determiné que los recursos de cada fondo se aplicarían a la "ejecución o financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales".

  4. - En los términos del Artículo Quinto de la misma Ley, el recaudo de las cuotas de fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en cada caso designe el Gobierno Nacional. Por su parte, los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y están obligados a entregarlos a la entidad administradora a más tardar, dentro de los diez (10) días del mes siguientes al de recaudo.

  5. - Por mandato del Artículo Sexto de la Ley 67, "Los recursos de las cuotas de fomento deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumple directamente por la entidad administradora".

  6. - Para efectos de la administración y el recaudo de las cuotas de fomento, se autorizó al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura para contratarla con la Federación Nacional de Arroceros, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, mediante "contrato administrativo" en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración y recaudo (hasta el 10% del recaudo anual).

  7. - En cuanto a la ejecución de los recursos provenientes de las cuotas de fomento, el Artículo Séptimo de la Ley 67 dispuso que la misma sólo se podría llevar a cabo;, una vez aprobado el Plan de Inversiones y Gastos, por parte de una comisión especial integrada por los señores Ministros de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, Hacienda o su delegado, Desarrollo o su delegado, el J. delD. o su delegado, y por tres miembros elegidos por la Junta Directiva de la Asociación correspondiente.

  8. - En desarrollo de la Ley 67 de 1983 y el Decreto Reglamentario 1000 de 1984, el Ministerio de Agricultura ha venido contratando la administración de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y Cacaotera con FEDEARROZ, FENALCE y FEDECACAO respectivamente.

    Cabe destacar, que los contratos suscritos con cada una de las federaciones, se encuentran debidamente perfeccionados y en ejecución, además de contar con los respectivos Autos de Fenecimiento de Plano, proferidos por la Auditoría General de la Contraloría General de la República ante el Ministerio de Agricultura.

  9. - De otra parte, con relación a las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y C. se estima procedente señalar, que mediante el Decreto 2701 de 1991 "Por el cual se expide el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 199211 se ha denominado como "OTROS RECURSOS DE CAPITAL SIN SITUACION DE FONDOS", a diferencia de anteriores años cuando se titularon como de "DESTINACION ESPECIFICA SIN SITUACION DE FONDOS". .B) LA CUOTA DE FOMENTO PANELERO

  10. - Mediante el Artículo 7o. de la Ley 40 de 1990, se creó la Cuota de Fomento Panelero, fijada sobre el precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches, cuyo producto se llevará en una cuenta especial bajo el nombre de "Fondo de Fomento Panelero", con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la misma ley, como son:

    La producción de semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y procesamiento de la caña panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de la panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera; etc.

  11. - En los términos del Artículo 10o. ibídem, el recaudo de la cuota de fomento se realizará por las entidades que compren o procesen las mieles o por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional. Por su parte, los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y estarán obligados a entregarlos a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela a mas tardar dentro de los diez (10) días del mes siguiente al del recaudo.

  12. - Igualmente, por el Artículo 11 de la Ley 401, se autorizó al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, para administrar directamente o contratar con otra entidad pública, con FEDEPANELA, o con la organización sin ánimo de lucro que represente el sector panelero, la administración del Fondo Nacional de la Panela.

  13. - En este orden de ideas, el Fondo Nacional de la Panela cuenta con una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres representantes del Ministerio de Agricultura y tres de FEDEPANELA, o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen el sector panelero.

  14. - Por mandato del Artículo 13 ibídem, los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación global de éstos recursos al Fondo de Fomento Panelero.

  15. - En cuanto a la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de la Panela, se establece que la misma sólo se podrá efectuar, una vez aprobado por la Junta Directiva del Fondo y por el CONFIS, el respectivo Plan de Inversiones y Gastos.

  16. - En desarrollo de la Ley 40 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1999 de 1991, el Ministerio de Agricultura ha contratado con FEDEPANELA, la administración de la Cuota de Fomento Panelero correspondiente a la vigencia fiscal de 1992. El contrato respectivo, se encuentra...

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