Sentencia nº 468 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622253

Sentencia nº 468 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Octubre de 1992

Número de expediente468
Fecha22 Octubre 1992
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22)-de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 468

Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONALReferencia: Empleados públicos vinculados a la docencia en la Universidad Nacional de Colombia. El señor Ministro de Educación Nacional, doctor C.H.T.G., formula a la Sala la consulta que está concebida en los siguientes términos textuales :

1. ANTECEDENTES

La Universidad Nacional de Colombia, es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo autónomo, con personería jurídica, patrimonio y rentas propias, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

El régimen orgánico de la Universidad, se encuentra establecido mediante el decreto 82 de 1980, señalándose un régimen especial, creando diferentes formas de vinculación para el personal docente de la misma, así

  1. Personal de carrera, que son aquellos que ostentan la calidad de empleados públicos cobijados por un régimen especial, y aquellos que se vinculan a la institución por contrato de prestación de servicios, sujeto a formalidades y normas del derecho privado.

    El personal de carrera, devenga un salario, siendo un factor para su liquidación la dedicación con que se desempeñen, ya sea de cátedra, de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva.

  2. Los vinculados mediante contrato, devengan honorarios en virtud de su relación contractual con la entidad, cuantificados con base, entre otros, en la dedicación en que fueron contratados bien sea de cátedra o de medio tiempo.

    Tanto el docente de carrera en dedicación de cátedra o medio tiempo, como los docentes contratados en las mismas modalidades desempeñan cargos públicos en otras entidades oficiales en jornadas diferentes.

    La ley 4a de 1992, por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, señaló en su artículo 19, la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación del tesoro público, estableciendo a su vez, excepciones a esta regla general:

    “ ... d)Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.

  3. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud

    El decreto 910 de 1992 dicta disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia, y preceptuó que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a de 1992.

    Igualmente, estipuló que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley 4a de 1992.SE CONSULTA :

    De acuerdo a lo expuesto, solicito a esa Honorable Corporación dilucide lo siguiente :

    1. Las excepciones contempladas en los literales d) y e) del artículo 19 de la ley 4a de 1992,son aplicables a los empleados públicos docentes inscritos en carrera de la Universidad Nacional de Colombia, o al personal docente contratado por la misma, o ambos ?

    2. En caso contrario, cuál seria el trámite a seguir por la Universidad Nacional de Colombia y los mismos docentes inhabilitados para subsanar su situación legal, originada en razón de lo señalado en el...

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