Sentencia nº 7570 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622412

Sentencia nº 7570 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 1992

Fecha12 Noviembre 1992
Número de expediente7570
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: 7570

Actor: A.L.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra el auto de 21 de mayo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual se tomaron las siguientes decisiones:

“Rechazar la anterior demanda por caducidad de la acción.

“Devolver al interesado los anexos sin necesidad de desglose.” (fl. 69)

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda fué presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de abril de 1992 en ejecución de la acción de reparación directa; en ella, se formularon entre otras, las siguientes pretensiones:

    “2.1. Declárase que la entidades territoriales demandadas - (DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DEL ESPINAL) - son solidariamente responsables de todos los perjuicios de orden moral y material causados al demandante, señor A.L., con la injusta detención de que fue objeto en la cárcel del Circuito Judicial del Espinal, entre el quince (15) de marzo y el dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa (1990) en las circunstancias de las cuales se da cuenta en la causa petendi de esta demanda.

    “2.2. Condénase a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización de perjuicios materiales la suma que se establezca pericialmente y que tentativamente se estima en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) moneda corriente; y a título de indemnización de los daños y perjuicios de orden moral, hasta el equivalente del valor de dos mil (2.000) gramos de oro fino, a la cotización que tuviere dicho metal precioso en la fecha del fallo definitivo.

    “2.3. Condénase a los doctores LISANDRO ENRITIZABAL a pagar al MUNICIPIO DEL ESPINAL y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en proporción a sus correspondientes responsabilidades, todos los perjuicios que les hubieren ocasionado con sus acciones y omisiones, que son los mismos que dichas entidades deberán pagar a mi mandante, en los precisos términos y con todas las formalidades establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. A” (fls. 51 a 52).

    Como fundamento de las pretensiones antes relacionadas el accionante mencionó los hechos que se pueden resumir así:

    “3. Con fecha 6 de mayo de 1987, el señor Alcalde Municipal del Espinal decidió una querella civil ordinaria de policía en contra de mi representado, el señor A.L., y en contra de su demandante, el señor J.A.C.G..

    “3.2. El fallo policivo que lo declaró perturbador de la posesión del demandante sobre un inmueble ubicado en la fracción rural de San Francisco, Corregimiento de Chicoral, fue ostensiblemente contrario a la providencia del 26 de agosto de 1986, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, mediante el cual se sobreseyó definitivamente en favor del señor L. con los siguientes fundamentos que se toman literalmente de la providencia del Juzgado.

    “.......................................

    “3.3. Mediante una inspección judicial extraprocesal practicada el 26 de septiembre de 1991 por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (puesto que no hubo poder humano que hiciese respetar el derecho de petición tanto en la Alcaldía del Espinal, a cargo del doctor O.R. antecesor del actual alcalde; como en el Ministerio de Justicia) - fue posible obtener los documentos que a continuación se relacionan y se explican:

    “3.3.1. F. auténtica de la petición que presentó al Alcalde del Espinal el Abogado MARCO F.C.E., obrando como apoderado de J.A.C.G., para que se le aplicase a mi poderdante - A.L., - el art. 226 del Código de Policía - (Sanción por reincidencia). Fue presentada el 29 de agosto de 1989. (Nótese desde ya que no se trataba de una nueva querella sino de la petición de una sanción. Por lo mismo operara en este caso la prevención contenida en el inciso final del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 12 del Decreto - Ley 2304 de 1989).

    “3.3.2. En tres (3) folios, fotocopia auténtica del fallo policivo presuntamente violado por el señor A.L.. Tiene fecha del 6 de mayo de 1987 y fue suscrito por el doctor V.H.R.O., como Alcalde Especial; y por la...

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