Sentencia nº 4298 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622628

Sentencia nº 4298 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 1992

Número de expediente4298
Fecha04 Diciembre 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4298

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Aseguradora Colseguros S.A., la actora, por conducto de apoderado, apela de la sentencia de 5 de junio de 1.992, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal promovido contra la liquidación de revisión No 0015 de 23 de agosto de 1988 y la resolución No 0086 de 19 de septiembre de 1.989, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá , por las que se determinó al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1985 y se resolvió el recurso existente.

Sobre el recurso, cumpliendo el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES

Previo requerimiento, el acto liquidatorio fijó la renta liquida por presunción, sumando a está " los dividendos efectivamente obtenidos por $ 34.179.480 (...) , ya que dentro de la declaración de renta no formaron la manera en que estos dividendos fueron efectuados y en la repuesta al requerimiento no comprobaron cuáles son los costos y deducciones imputables a dichos ingresos ...", habiéndose modificado, igualmente, el importe del anticipo por 1986.

Dicho acto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa, por razones similares.

LA DEMANDA

Dice , en síntesis, que tanto en el Artículo 4 numeral 3, del Decreto 353 de 1984, norma violada, como en las propias instrucciones impartidas por la Dirección de Impuestos, se preveía claramente la afectación de los dividendos, antes de su adición a la renta presuntiva establecida, por costos y deducciones imputables directamente o , proporcionalmente, si eran éstos comunes.

Asimismo, que el requerimiento especial no expresó las razones por las que se tomaría la totalidad de los dividendos, limitándose a citar los Artículos 15,16 y 17 de la Ley 9a de 1983 y 1,2,3 y 4 del Decreto 353 de 1984, sin exigir prueba alguna, razones que solo se concretaron en tal liquidación oficial, por lo que no se habría dado la debida correspondencia entre estos actos, contemplada por el Artículo 42 de la Ley 52 de 1977, infringiéndose éste, asunto sobre el que se habría pronunciado esta Corporación en sentencia de 3 de Abril de 1.987.

De otro lado, que la sociedad, con fundamento en su declaración, había argumentado, cómo el total de las deducciones realizadas en el período ( $ 2.912.100, renglón 251), afectaba el total de los ingresos ($ 2.565.729, renglón 249), y que, por el carácter de comunes que tenían aquéllas, no se podía desconocer sin quebrantar el Artículo 33 de la misma Ley 52 de 1977, que tiene por ciertos los hechos de la declaración, no pudiendo pretenderse, como lo había hecho la oficina de recursos tributarios, que tales costos y deducciones fueran inherentes a los dividendos, desconociéndose que uno de los fundamentos del impuesto sobre la renta en Colombia, desde 1927, es el sistema de la " renta global" consagrado en el Artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, o 23 del Estatuto Tributario, opuesto al "cedular", sistema aquél en el que la totalidad de los ingresos estaría afectada por la totalidad de egresos, con la sola excepción de los ingresos agropecuarios y de trabajo; por este concepto, se habría violado el Artículo 15 citado.

Del mismo modo, que la causalidad y proporcionalidad del gasto sobre los dividendos, se establecería, no como lo pretende el funcionario de recursos, solo por los costos y deducciones imputables a éstos, sino con criterio comercial de acuerdo con el Artículo 45 del Decreto 2053 de 1974, conforme a la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, particularmente, en la sentencia de 23 de abril de 1976, cuando anuló el Artículo 57 y 58 del Decreto 187 de 1975, y también en la de 9 de octubre de 1975, cuando anuló el Artículo 56 ib. (Se transcriben apartes de éstas). Así que, no pudiendo el gobierno, por Decreto reglamentario, fijar proporcionalidad a determinadas rentas, tampoco podría hacerlo el Director de Impuestos Nacionales, o un liquidador, sin respaldo en disposición legal. Adicionalmente, no se podría desatender la índole de los negocios de la aseguradora que, por Ley, debe invertir sus reservas en títulos de fácil realización, en forma que las inversiones y los dividendos tendrían relación directa para determinar la renta bruta, con arreglo al Artículo 37 del Decreto 2053 de 1974.

Por lo que hace al anticipo por 1987, afirma que fue...

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