Sentencia nº 5825 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622756

Sentencia nº 5825 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 1991

Número de expediente5825
Fecha03 Abril 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.E., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 5825

Actor: SOCIEDAD ALBERTO CORREDOR Y CIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la actora, contra la sentencia de fecha febrero 2 de 1989, proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Los hechos narrados en la demanda se sintetizan así:

Previa licitación privada, el gerente de la Lotería de Bogotá procedió a contratar con la sociedad A.C. y Cía. la promoción y venta de los pisos 1, 2, 7 a 16 más 82 aparcaderos del edificio de propiedad de la mencionada empresa distrital, ubicado en la carrera 35 No. 26 - 66, obligándose a pagar esta última por concepto de comisión el 3% del valor de las ventas, o sea la cantidad aproximada de $9'291.090.13. Se obligaba además el ente público a mantener la exclusividad del comisionista por el término de duración del contrato.

La adjudicación del contrato fue comunicada al contratista mediante nota suscrita el 31 de mayo de 1983, por el gerente de la Lotería de Bogotá.

La sociedad contratista cumplió con todas las obligaciones a su cargo para el perfeccionamiento del contrato. No fue éste el comportamiento de la contratante, quien por conducto de su gerente, cinco días después de contratar en forma exclusiva con la sociedad A.C. y Cía., inició conversaciones el 2 de agosto de 1983 con la Contraloría Distrital para venderle directamente 8 pisos del mismo edificio, previstos en el convenio ya firmado. Como disculpa a esta actitud la Lotería de Bogotá adujo que el contrato no se hallaba debidamente perfeccionado, señalando la falta de algunos requisitos que precisamente eran obligación de la propia Lotería y además, que el contrato no estaba debidamente aprobado por la junta directiva de la entidad.

El día 22 de agosto de 1983 la junta directiva de la Lotería aprobó una presunta negociación con la Contraloría Distrital, para la venta de ocho pisos por un valor de $140'000.000.oo. Posteriormente la misma junta directiva, según consta en acta No. 276 de 29 de septiembre de 1963 (sic), le negó la aprobación al contrato suscrito con A.C. y Cía., porque no se hacía necesario utilizar sus servicios.

El contrato con A.C. y Cía., fue aprobado por la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá según acta No. 267 del 26 de abril de 1983 y el convenio fue suscrito entre el 25 y el 27 de julio del mismo año, según investigación adelantada por la Contraloría Distrital.

El tribunal deniega las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos:

  1. El contrato suscrito entre las partes fue de mandato comercial, regulado por los artículos 1262 y siguientes del C. de Co.

  2. El contrato estaba sujeto a algunos requisitos para su perfeccionamiento y algunos de ellos no se surtieron; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1500 del C.C. no podía producir efecto alguno.

  3. El contrato de mandato comercial es por naturaleza revocable, de acuerdo con el artículo 1279 del C. de Co.; y el hecho de pactarse honorarios a favor del contratista no configura una de las situaciones exceptivas contempladas en la norma citada. De otro lado, el pacto de exclusividad no tiene el sentido de una estipulación de irrevocabilidad, ya que no puede entenderse sino como una obligación mediante la cual la “ entidad contratante, no podía, dentro del término de duración del contrato, conferir un idéntico mandato a persona distinta, situación que no es materia de controversia”. (folio 330 C.1).

    El señor apoderado de los actores pretende que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

  4. El a - quo aceptó que la entidad se valiera de su propio incumplimiento para sustraerse a sus obligaciones, quebrantando el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans”. (folio 334 C.1).

  5. No se entiende cómo si el tribunal afirma que no existió negocio jurídico, acepta que la Lotería podía revocarlo. No se puede revocar sino lo que ha nacido a la vida jurídica.

    La señorita apoderada de la demandada solicita que la sentencia sea confirmada, con apoyo en lo siguiente:

  6. El contrato celebrado entre la Lotería y A.C. y Cía. es solemne y por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1500 del C.C., en concordancia con los artículos 299 y 286 del código fiscal del Distrito Especial, no se perfeccionó ni podía producir efecto jurídico alguno.

  7. Dentro del proceso no se probó que hubiera habido licitación privada.

  8. No puede probarse que la administración de la Lotería y la Contraloría Distrital se coludieron para impedir el perfeccionamiento del contrato. Además, la Lotería no puede ser responsable de las actuaciones de la Contraloría, ya que según el artículo 519 del código fiscal del Distrito Especial aquella es un ente autónomo.

  9. En forma curiosa la sociedad demandante cumplió con exceso de diligencia los requisitos tendientes al perfeccionamiento del contrato.

  10. El demandante no ha sufrido ningún perjuicio real o por lo menos no lo ha probado.

    La señora fiscal séptima solicita en su concepto de fondo se decida sobre las excepciones de inexistencia de la obligación y contrato no cumplido planteadas en la contestación de la demanda y sobre las cuales no hizo pronunciamiento alguno el a - quo.

    Estima además que no hubo licitación privada, tal como se afirma en la demanda, y que por tanto las normas relativas a ella no...

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