Sentencia nº 384 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622871

Sentencia nº 384 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Abril de 1991

Fecha30 Abril 1991
Número de expediente384
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de consulta y Servicio Civil. - Bogotá , D.E., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991).

Consejero Ponente: J.H.H..

Referencia: Consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades de funcionarios municipales y el control de la gestión fiscal de los municipios, intendenciales y comisariales. Radicación No. 384.

El señor Ministro de Gobierno, doctor H. de La calle L., formula a la Sala una consulta sobre temas municipales, motivada por la expedición de la Ley 53 de 1.990.

Por razones metodológicas, la Sala dividir la consulta en dos partes, así:

I.I. e incompatibilidades de funcionarios municipales. (Ley 53 de 1.990, artículo 19).

El señor Ministro indaga sobre el verdadero alcance de las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la ley 53 de 1.990, artículo 19, que derogó el artículo 87 del Código de R‚gimen Municipal o Decreto 1333 de 1.986 y, luego de algunas consideraciones acerca de las implicaciones prácticas del nuevo régimen legal, consulta:

"a. Son legales los nombramientos de personas que se hallan dentro de las nuevas prohibiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53 de 1.990 y que fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la misma?

  1. Se encuentran incursas en alguna incompatibilidad las personas a que nos hemos referido y que venían desempeñando sus cargos desde antes de entrar en vigencia la Ley 53 de 1.990?

  2. Si se concluye que los referidos funcionarios se hallan dentro de la incompatibilidad anotada y en consecuencia no pueden continuar en el ejercicio de sus cargos, cuál sería el mecanismo para retirarlos del servicio si no renuncian libremente?

    Se pueden declarar insubsistentes con ocasión de la circunstancia ya anotada? 0, se les debe seguir un proceso disciplinario por continuar en el ejercicio del cargo cuyo nombramiento est prohibido por la ley?

  3. En el caso de los concejales que están desempeñando los cargos de gerente de entidad descentralizada municipal, o de secretario de alcaldía, al desvincularse del empleo perderían además en forma automática la calidad de concejal como lo establece la Ley 53 en el artículo citado? O, vuelven al concejo a desempeñar sus curules como estaba previsto en el artículo 87 del Código de R‚gimen Municipal, norma vigente al momento de la designación como gerente o como secretario de alcaldía".

    1. Control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales (Ley 53 de 1.990, artículo 6o.)

    Dice el señor Ministro que al expedirse la Ley 53 de 1.990, el artículo 309 del Código de Régimen Municipal fue sustituido por el artículo 6o., desapareciendo del Código en mención la obligación para la Contraloría General de la República de ejercer el control fiscal de los municipios de las intendencias y comisarías. Como consecuencia consulta:

    "a. Al sustituirse el contenido del referido artículo 309, por el artículo 6o. de la Ley 53 de 1.990, debe entenderse que se derogó la norma que exigía a la Contraloría General de la república ejercer el control fiscal de los municipios de las intendencias y las comisarías y en consecuencia, éstos pueden crear sus propias Contralorías Municipales siguiendo el r‚gimen común establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 467 de 1.986? O, por el contrario puede pensarse que por ser una norma especial para los municipios de las intendencias y comisarías no ha sido derogada y conserva su vigencia tanto en la ley 22 de 1.985 como en el Decreto Ley 467 de 1.986?

  4. El control perceptivo y posterior de que trata el artículo 6o. de la citada Ley 53, también es aplicable a los municipios de las intendencias y comisarías, con fundamento en el artículo 44 del decreto 467 ya mencionado?".

    LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

    1. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

    1.1. El régimen anterior. - El Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986), al reproducir la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley 11 del mismo año, estableció para los concejales y los funcionarios que dependen del Concejo: los personeros, los contralores, los auditores y los revisores (la alusión a los tesoreros, que hoy e día son empleados al servicio de los alcaldes, fue suprimida por el artículo 25 de la ley 78 de 1.986, las siguientes prohibiciones:

    "Artículo 87. Los concejales y principales suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fueren los cargos de secretario de la alcaldía o gerente de entidad descentralizada.

    Los personeros, tesoreros, contralores, auditores y revisores no podrán nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto".

    La norma transcrita determina dos clases de prohibiciones:

  5. Para los concejales, tanto principales como suplentes, de desempeñar cargos oficiales en el respectivo municipio, de aquellos que son provistos mediante nombramiento. Esta prohibición tenía solamente dos excepciones: los cargos de secretario de la alcaldía o de gerente de entidad descentralizada del orden municipal. En estos eventos se producía vacante transitoria en el Concejo, durante el tiempo que el concejal se desempeñe como empleado oficial.

    Dicha prohibición, como todas las relacionadas con los concejales, rige desde la elección momento en que se adquiere la calidad de concejal y se prolonga hasta el vencimiento del respectivo período.

  6. Para los funcionarios que son elegidos por los Concejos: personeros, contralores, auditores y revisores, la prohibición comprende la de nombrar para ningún cargo de su dependencia a los concejales principales o suplentes así como a los parientes de los mismos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    1.2 El nuevo régimen de la Ley 53 de 1.990. - El diciembre de 1.990, el Congreso de la República expidió la ley 53, mediante la cual se modifican, primordialmente, algunos artículos de los códigos de Régimen Departamental y Municipal.

    Respecto de los municipios y en materia de prohibiciones (inhabilidades e incompatibilidades), la ley estuvo guiada por la necesidad de hacerlas más estrictas y rigurosas, de manera que, por una parte, la investidura de concejal que desde sus orígenes en la Roma antigua ha sido reservada a los mejores ciudadanos y ejercida ad honorem, pudiera cumplirse en un marco signado por la...

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