Sentencia nº 6196 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622968

Sentencia nº 6196 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 1991

Fecha12 Junio 1991
Número de expediente6196
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Bogotá, D.C., doce de junio de mil novecientos noventa y uno 1991

Radicación número: 6196

Actor: M.A.R.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de abril de 1990, por virtud del cual se inadmite la demanda.

ANTECEDENTES

El Alcalde del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), considerando que el predio ocupado por los actores y localizado en el barrio Pradera, entre carreras 16 y 17 con calle 22, es un bien de uso público, ordena en su resolución # 0299 de agosto 5 de 1988, la restitución inmediata del inmueble y el derribo de las mejoras hechas en él (fl. 12 - 16).

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación (fl. 47 - 52).

Por medio de la resolución de agosto 8 de 1988, el Alcalde resolvió el recurso de reposición confirmando lo ordenado en la providencia recurrida (fl.53)

El Gobernador del Departamento resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución Num. 2896 de septiembre 27 de 1988; en ella confirmó la orden de restitución y suspendió el derribo de las mejoras mientras se establecía si debían ser reconocidas (fl.22 - 25).

Con fundamento en la acción de reparación directa, la parte actora presentó demanda contra el municipio de Dosquebradas precisando las siguientes pretensiones:

"'1. - Que como consecuencia de lo antes expuesto el municipio de Dosquebradas está obligado a pagar al demandante los perjuicios materiales que equivalen a la suma resultante de la liquidación previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a la actora como resultado directo del derribo de las mejoras plantadas por los actores habida cuenta que ellos percibían parte de la subsistencia de los productos recolectados en el lote mencionados". (fl. 31 - 39).

El Tribunal, por auto de abril 25 de 1990, inadmitió la demanda por considerar que la acción de restablecimiento del derecho, según él la procedente, estaba caducada. Dice al respecto en ese proveído:

"....Como puede observarse claramente, la Resolución 0299 fue debidamente notificada y resuelto el recurso correspondiente por el...

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