Sentencia nº 1426 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622998

Sentencia nº 1426 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 1991

Número de expediente1426
Fecha20 Junio 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. Bogotá , D.E., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero Ponente: Doctor M.G.R..

Referencia: Expediente No. 1426. Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actor: L.E.S.P.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ contra la sentencia de la referencia que desestimó las excepciones propuestas y decretó la nulidad del Acuerdo No. 8 de 1987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá , por el cual se establece la Descentralización Administrativa del Distrito Especial de Bogotá , mediante la organización de Juntas Administradoras Zonales, la creación de Fondos de Desarrollo y se dictan otras disposiciones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO

    El fallador de primer grado desechó las excepciones de inepta Demanda propuestas por el apoderado del Distrito Especial de Bogotá por cuanto no encontró asidero legal en las mismas a saber:

    1. Frente a la ineptitud S. de la Demanda por "Falta de legitimación por vía pasiva", considera el a quo, que al no haber mencionado el actor en la demanda a la parte demandada, no constituye impedimento sustancial para proferir pronunciamiento de fondo, pues el artículo 150 del Decreto 01 de 1984 establece que las Entidades Públicas y privadas que cumplen funciones públicas son parte en todos los procesos contenciosos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan.

    2. Ante la excepción de inepta demanda por sustracción de materia, al haber el actor solicitado la nulidad de los artículos 8o., 29 y 30 del Acuerdo No. 8 de 1987, por cuanto éstos fueron modificados por el Acuerdo 16 de 1987, considera el juzgador de primera instancia que tampoco prospera porque para la época en que se presentó la demanda (29 de julio de 1987) no se había expedido el Acuerdo 16 de 1987 que modificó los artículos demandados y además tal modificación no los hizo desaparecer de la vida jurídica por lo que subsisten aún.

    3. En lo que respecta a la excepción de inepta demanda por incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A., tampoco

    prospera, según el a quo, porque al folio 2 de la demanda en el capítulo de Concepto de Violación, se señalaron los artículos de las leyes que se invocan como conculcados.

    Manifiesta el juzgador de primera...

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