Sentencia nº 1771 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623039

Sentencia nº 1771 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 1991

Fecha02 Agosto 1991
Número de expediente1771
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. S. de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero ponente: Doctor Y.R.S..

Referencia: Expediente No. 1771. Actor: C.A.O.S.. Decretos del Gobierno.

El ciudadano C.A.O.S., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, solicita de esta Corporación que se declare la nulidad del Artículo 10 del Decreto Reglamentario Número 800 de marzo 21 de 199 1, por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991.

En la demanda se solicita igualmente que se decrete la suspensión provisional del acto demandado. Al satisfacer la demanda los requisitos de ley, su admisión se decidirá conjuntamente con dicha petición previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En el capítulo correspondiente a la. suspensión provisional dice el actor que solicita la medida cautelar “ por cuanto como se desprende de lo anterior la valoración de la normatividad que cité vulnerada es ostensible y se puede establecer mediante simple confrontación del articulado correspondiente “. Agrega que para resaltar claramente la manifiesta violación acude a la comparación mediante doble columna a lo cual procede transcribiendo la norma que considera infringida y en frente de ésta, la disposición acusada.

La norma cuestionada es el artículo 10o. del Decreto número 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991 y del siguiente tenor:

“En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.

“Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.

“Si el ofendido fuere incapaz do se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente Decreto.

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