Sentencia nº 0563 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623069

Sentencia nº 0563 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 1991

Fecha28 Agosto 1991
Número de expediente0563
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. S. de Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero ponente: Doctor A.G.V..

Referencia: Expediente No. 0563. Actor: C.E.C.P.. Apelación de la sentencia fechada a mayo 15 del año en curso, por la cual el H. Tribunal Administrativo del Valle negó la declaratoria de nulidad de la elección de un miembroprincipaldelaJuntaDirectivadelasE.E.P.P.MunicipalesdeBuenaventura.

Con la sentencia de la referencia, el H. Tribunal Administrativo del Valle negó las peticiones de la demanda instaurada en su propio nombre por el abogado C.E.C.P., encaminada a obtener la declaración de nulidad del acto de elección del señor R.R.H. como miembro principal de la junta directiva de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, efectuada por el Concejo Municipal de este distrito en sesión del 27 de agosto de 1990.

Contra el fallo interpuso el actor, oportunamente, recurso de apelación que concedido dio lugar a esta segunda instancia, habida cuenta que obra en los autos certificado de¡ monto del presupuesto municipal de Buenaventura para la vigencia en curso, superiora $ 70.000.000.oo (Decreto 597 de 1988, art. 4o).

No observando en lo actuado motivo alguno de invalidez se pasa a decidir lo que en derecho corresponde, partiendo del examen de los siguientes

ANTECEDENTES

l. La demanda. Sostiene el actor que el Concejo Municipal de Buenaventura agotó la facultad de elección de representantes suyos en la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de ese lugar, para el período 1990 - 1992, por cuanto

en sesión verificada el 6 de agosto de 1990, según consta en el Acta 02 de esa fecha, eligió representantes en la citada junta, así:

Principales Suplentes

Guillermo Valencia Quiñonez Eugenio Ruiz Vallejo

Eusebio Muiñoz Perea Omar Torres Angulo

Entonces, habiendo fallecido el miembro principal E.M.P., como es de público conocimiento, debe entrar a ejercer sus funciones el respectivo suplente Sr. O.T.A., siendo ¡legal la elección que para reemplazar al precitado M.P. efectuó ese cabildo en sesión de agosto 27 de 1990, de la que da cuenta acta sin número que en copia autenticada se allegó a los autos, recaída en el también concejal R.R.H..

La declaratoria de nulidad de la elección del Sr. R.H. como miembro de la citada Junta Directiva la fundamenta el actor en el artículo 27 del Decreto 700 de 1987, reglamentario del Título IX del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), por cuanto dicha norma " dispone que en caso de muerte o cualquiera otra causal de vacancia absoluta el representante principal será reemplazado por su suplente personal hasta el vencimiento del período..." (fl. 33 fte.).

También solicitó, en el mismo libelo demandatorio, la suspensión provisional del acto acusado, denegada por el a - quo.

ll. La sentencia de primera instancia. Una vez allegado( el concepto fiscal, favorable a las pretensiones de la demanda, el a - quo profirió el fallo denegatorio de las peticiones del actor. Consideró, al efecto, que no habiendo alcanzado el concejal E.M.P. a tomar posesión como miembro principal de la Junta Directiva de las E.E.P.P. de Buenaventura, su fallecimiento no produjo "vacancia alguna que permitiera su seguido reemplazo por parte de su suplente personal..." y, por tanto el Concejo Municipal " bien podía efectuar una nueva designación..." (fi. 103 fte.).

Ill. Del recurso de apelación. En escrito visible a folios 106 a 108 fte., sostiene el recurrente que a pesar de no haber alcanzado a posesionarse el Dr. M.P. de la representación que le confirió el concejo, ese hecho no devolvió a dicha corporación la competencia para elegir representante principal en la citada junta, que ya había agotado. A manera de ejemplo señala a los concejales principales, cuyas ausencias llenan los suplentes. Cita, en apoyo de su tesis, los artículos 248, 249 y 252, inciso final, de la Ley 4a. de 1913, anotando que el Concejo no hizo declaratoria de vacancia del cargo de miembro de la aludida junta, por el fallecimiento del Dr. M.P., pues que era imposible hacerlo ante el hecho evidente de existir suplente que lo reemplazaba.

IV. Concepto del Ministerio Público. La señora fiscal octava colaboradora prohíja el fallo recurrido y la fundamentación que le dio el a - quo, cual es la de que la muerte del Dr. M.P. no produjo vacancia en la junta Directiva de las E.E. M.M. de Buenaventura, por cuanto el fallecimiento de aquél se produjo antes de que se hubiera posesionado de esa representación.

CONSEDERACIONES

l. Es de observar, en primer...

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