Sentencia nº 131 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 1991
Fecha | 13 Septiembre 1991 |
Número de expediente | 131 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
SALVEDAD DE VOTO DEL CONSEJERO ALVARO LECOMPTE LUNA RESPECTO A LA SENTENCIA DE DIECISEIS (16) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y UNO (1991), APROBADA EN SESION DE DICHA FECHA, EN EL EXPEDIENTE No. S - 131 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - ACTOR: SEGURIDAD NUTIBARA LTDA.
Con su acostumbrado respeto ante el criterio acogido por la distinguida mayoría de la Sala en la providencia arriba mencionada, el suscrito recoge aquí los planteamientos expuestos durante el debate suscitado durante su estudio, los que a grandes rasgos coinciden con los que en sus correspondientes escritos, consignan los señores consejeros C.B.J., J. de Dios Montes Hemández y Daniel Suárez Hernández
Porque, sin duda alguna, en opinión del suscrito, el fallo de la Sección Primera contraría la esencia de lo expresado por la Sala Plena en la primera de las providencias citadas por el recurrente, o sea, en el auto de 18 de febrero de 1970. En efecto, se dijo en éste:
" Todas las disposiciones que consagra el Código Judicial para cuando el interesado no puede presentar sus escritos ante el Juez de la causa, son facilidades que la Ley da a los ciudadanos para hacer valer sus derechos. En manera alguna pueden considerarse como trabas para ello, pues conforme al principio de derecho consignado en el artículo 472 del C.J., 'Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantivo, y, por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho.'
" Pero es que, además, el apoderamiento judicial es una forma específica del mandato y éste es un contrato consensual, el cual basta el acuerdo de voluntades entre el mandante y el mandatario."
Entonces si la Sección Primera en el fallo recurrido quiso darle a las normatividades atinentes al contrato de mandato una cierta solemnidad que la ley no le ha dado ciertamente ("a) La ley a querido (sic) revestir de cierta solemnidad la Institución del apoderamiento ... ), porque " el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda..." (art. 65 C. de P.C.), expuso una tesis evidentemente contraria a la...
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