Sentencia nº 6680 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623216

Sentencia nº 6680 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 1991

Número de expediente6680
Fecha25 Octubre 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C. octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6680

Actor: HELI DE J.C.R. Y OTROS

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 8 de 1991, mediante la cual el tribunal administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda.

En dicho escrito, presentado el 20 de octubre de 1989, la parte actora pidió:

"Que se declare y condene a lo siguiente:

"1) LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - es administrativamente responsable de la muerte de los menores L.G.C.G., C.P.C.G., LUZ E.H.D. y M.I.G.O., ocurrida el día 27 de noviembre de 1988 en el Municipio de La Virginia Risaralda , al estallar una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares que se encontraba abandonada en la vía pública, y de los P.M. derivados de ella.

"2) Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, condénase a LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA a pagar los P.M. derivados del parentesco, de la afección y dolor y de las especialísimas circunstancias de la muerte cuya responsabilidad se declaró así:

"A) HELI DE J.C.R. P. M.I.G. M. C.A.C.G. H. M.M.C.G. H. -L.J.C.G.H. .

P.E.H.R.P.L.D.D.L. M. M.C.H.D.H.-JAMESU.H.D. H. M.H.D. -Hermano P.A.H.D.H. -YOHONJ.H.D.H.J.R.H.D.H. .

J.G.G.P.M.Y.O. M. F.P.O. H. S.P.O.H.J.P.O.H. .

"En la suma de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO PARA CADA UNO, liquidados al precio de dicho metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia.

"INTERESES: una vez liquidadas las condenas por los Perjuicios Morales, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.

"3) LA NACION COLOMBIANA Ministerio de Defensa deberá cumplir estrictamente con lo prescrito en los artículo 176 y 177 del C.C.A.".

Se narraron en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 27 de noviembre de 1988, en el municipio de La Virginia (Risaralda), perdieron la vida los menores L.G. y C.P.C.G., L.E.H.D. y M.I.G.O.

Que la muerte se produjo por el estallido de una granada, de uso privativo de las fuerzas militares, que se hallaba abandonada en una vía pública de la citada localidad.

El tribunal, luego del trámite de la primera instancia, denegó las súplicas de la demanda. Para el efecto, en uno de los apartes del fallo, sostuvo:

"El primer elemento no quedó demostrado, porque si bien es cierto que el art. 2o. del D.. 1663 de 1979 afirma que sólo el Gobierno Nacional puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra, el art. 10 informa que también se consideran armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, las granadas explosivas y de gas de todo tipo u otras de similares características, así como los elementos y accesorios necesarios para su empleo, también es cierto que grupos de narcotraficantes, sicarios, paramilitares, guerrilleros y la delincuencia común poseen dichas armas o artefactos, con los cuales le han causado al país gravísimos daños, empezando por el bien más preciado como es la vida de cualquier ser humano, y ante esta situación de barbarie, de la ley del más fuerte, o de la selva, el Estado ha sido impotente para ponerle freno a la violencia de diferentes matices que nos azota permanentemente. Además, existe la prueba documental y testimonial de que el artefacto que resultó ser una granada y horas después causó la muerte a varios niños, fue arrojado por un particular a quien era apodado "El Pollo". Sabido es que la entidad demandada se exonera de toda responsabilidad mediante la prueba de la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, cuando el hecho dañoso es imputable a un tercero, circunstancia que quedó demostrada en el proceso, o culpa de la víctima.

"Al no presentarse una falla en el servicio en el caso estudiado, no se hace necesario el análisis de los otros dos elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Igualmente no se hace alusión a las posibilidades de responsabilidad del Estado expuestas en el memorial de conclusión de la parte actora, por las razones anteriores. Al Estado no se le puede exigir en tiempos de paz y menos en las circunstancias que vive el país que pueda estar pendiente de cada una de las acciones criminales de los delincuentes con el fin de evitar las fatales consecuencias de ellas, por el contrario se debe tener en cuenta la situación de orden público que vive el país, los medios de que dispone, el número de sus agentes, para poderle exigir el cumplimiento de sus deberes".

Inconforme la parte actora con lo decidido, interpuso apelación. Cumplido el trámite del recurso, es oportuno decidir. Para ello, se considera:

Para la señora fiscal segunda de la corporación, la sentencia merece ser confirmada, por cuanto en el presente proceso no pudo demostrarse la falla del servicio. De esa vista fiscal de 26 de agosto de 1991 que aparece a folios 177 y siguientes, se destaca el siguiente aparte:

"Para dilucidar si existe o no, responsabilidad del Estado en la causación del hecho que nos ocupa, es básico establecer la plena identidad del artefacto explosivo que ocasionó la muerte de los menores mencionados. No obstante ser un hecho cierto e incontrovertible que éstos fallecieron a consecuencia del estallido de un artefacto explosivo, que según las apariencias y deducciones extractadas del caudal probatorio era una granada, en el expediente no obra documento, constancia o dictamen pericial que permite establecer con certeza que el referido elemento explosivo hubiese sido una granada. Sustento de lo anotado son entre otras, las siguientes pruebas:

"a) El oficio No. 299 (fl. 105) procedente de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, que atendió la petición formulada ante dicho despacho para que se remitiera copia del estudio o dictamen técnico-legal realizado sobre las granadas o fragmentos de las mismas, causantes de las muertes de las víctimas, oficio mediante el cual se informa que no hay dictamen o similar al respecto, pues en el curso de las diligencias preliminares adelantadas por tales hechos, no se pusieron a disposición para el respectivo experticio, elementos sobre los cuales se solicitara emitir dictamen alguno.

"b) Los testimonios recepcionados, los que coinciden al afirmar que en horas de la madrugada hubo un abaleo entre particulares y que se presume en consecuencia, que el objeto hallado por los niños y que estalló causándoles la muerte, debió de ser una granada dejada allí por los protagonistas del episodio...

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