Sentencia nº 6103 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623219

Sentencia nº 6103 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 1991

Número de expediente6103
Fecha25 Octubre 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6103

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES - SOCOCO S.A

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 13 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Primera, mediante la cual se dispuso:

"SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por el apoderado del FONDO VIAL NACIONAL". (fl. 264, C. 1).

ANTECEDENTES

1) La SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO S.A., por medio de apoderado judicial en acción contractual, el 5 de agosto le 1986, instauró demanda contra el FONDO VIAL NACIONAL (fls. 52 a 79).

El Tribunal resumió así las peticiones de la demanda:

"... la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES, SOCOCO S.A., demanda al FONDO VIAL NACIONAL, a fin de que el Tribunal declare que incumplió el contrato No. 403 de 1973, y sus adicionales números 422 de 1974, 71 de 1977 y 86 de 1978, porque:

"a) No le canceló el saldo por obras ejecutadas, que consta en el acta contractual No. 53, de diciembre de 1978.

"b) No canceló el reajuste del precio de las obras, a que se refiere la misma acta, y que constan en el acta de ajuste correspondiente y

"c) No procedió a la liquidación de los contratos.

"Que, como consecuencia, se condene al FONDO VIAL NACIONAL a pagarle el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de los contratos, constituidos, entre otros, por el valor del acta contractual y el acta de ajuste a que se refieren las peticiones relacionadas bajo los literales a) y b), el monto de la actualización de tales sumas y el valor del lucro cesante de la cantidad actualizada, para el periodo comprendido entre la fecha de causación del daño y la del pago.

"Petición Subsidiaria:

"Que se declare que el FONDO VIAL NACIONAL se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de la demandante, al ingresar a su patrimonio obras materiales que constan en el acta de obra No. 53 de diciembre de 1978, sin que haya cancelado su valor, ni los reajustes correspondientes. Que, como consecuencia, se le condene a reembolsarle el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados, junto con sus correspondientes frutos, sin rebajar de $50.000.000.oo". (fls. 256 y 257).

2) Los hechos fundamento de las anteriores peticiones los sintetizó

"SOCOCO LTDA., hoy SOCOCO S.A., en razón del contrato 403 de 1973, celebrado con el FONDO VIAL NACIONAL, se obligó a ejecutar, a precios unitarios fijos, las obras necesarias para la construcción y pavimentación del sector Río Sumaná - Río Claro, de la carretera Medellín - Bogotá, contrato que tenía las estipulaciones propias referentes a plazo, el valor, cantidades de obra y precios unitarios, contratos adicionales, forma de pago y ajustes del valor de las actas, obras complementarias y liquidación.

"El contrato fue modificado por tres contratos adicionales: el 422 de 1974, el 71 de 1977 y el 86 de 1978.

"Los estimativos sobre cantidades de obra requerida, efectuados por el FONDO VIAL NACIONAL, resultaron deficientes, pero SOCOCO ejecutó el objeto del contrato en forma total; al finalizarlo SOCOCO y la interventoría elaboraron y aprobaron el acta contractual No. 53, entregada a la División de Interventoría del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, a fin de que se aprobara y ordenara el pago respectivo, en agosto de 1979. Igualmente, con el mismo fin, elaboraron y aprobaron el acta de ajuste correspondiente al saldo consignado en el acta No. 53; el trámite de las actas fue suspendido, en forma que nunca se realizó; el saldo ascendía a $2.933.493.73, que ajustado a los índices de julio de 1978 ascendió a $9.539.733.34, a favor de SOCOCO.

"El FONDO consideró que la legislación. prohibía el pago de sumas que sobrepasaran el valor estimado de los contratos a precios unitarios; como se presentaban varias situaciones similares, el Ministro de Obras Públicas y Transporte presentó al Congreso un proyecto de ley 'Por el cual se autorizan unos reconocimientos', que se concretó en la ley 18 de 1982, sancionada por el Presidente de la República el 20 de enero de ese año; allí se autorizó reconocer a SOCOCO la suma de $9.445. 184.oo; se creó una comisión encargada de comprobar la veracidad en la ejecución de las obras y la cuantía de las obligaciones por reconocer.

"Con base en el acta de la comisión, el Ministro de Obras Públicas y Transporte expidió la resolución No. 6629 de julio 21 de 1982, por medio de la cual dispuso pagar a SOCOCO LTDA. $9.455.184.oo, por concepto de obras ejecutadas por encima del valor estimado del contrato principal y los adicionales. Posteriormente, el 21 de octubre de 1982, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la ley 18 de 1982, por considerarla violatoria de lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 78, de la C.N. según el cual es prohibido al Congreso 'Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, ni otra erogación que no esta destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el articulo 76, inciso 18' ". (fls. 258 y 259, C. 1).

3) Por auto de 18 de septiembre de 1986 (fl. 99) el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso la notificación de aquel y el traslado de esta al señor agente del Ministerio Público y al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte.

El señor apoderado del Fondo Vial Nacional en contestación de la demanda (folios 110 a 113), propuso "excepción de caducidad de la acción y una indebida acumulación de pretensiones". En el mismo escrito hizo solicitud de pruebas.

4) Con fecha 19 de noviembre de 1986, se abrió el proceso a pruebas, evacuadas éstas en su mayoría, en el momento procesal oportuno el apoderado de la parte demandada presentó alegato de conclusión (fls. 189 a 191), lo mismo que el señor apoderado de la parte actora (fls. 226 a 250).

5) El señor Fiscal del Tribunal emitió su concepto de fondo visible a folios 252 a 254, en el sentido de compartir lo referente a la caducidad de la acción.

  1. EL FALLO RECURRIDO

    Al momento de dictar sentencia el a quo declaró "PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION", para lo cual consideró:

    "Si bien es cierto, la legislación anterior no reglamentaba lo referente a la caducidad de la acción contractual, por lo que era necesario acudir al régimen de la prescripción extintiva de la acción conforme al C. Civil (articulo 2536), el Decreto 01 de 1984, artículo 136, inciso 7o., dispuso:

    " 'Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella' (las subrayas no son del texto).

    "No es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque no se trata aquí de cambiar un término de prescripción (o de caducidad) por otro. Se trató, realmente, de establecer...

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