Sentencia nº 6441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Diciembre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623300

Sentencia nº 6441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Diciembre de 1991

Fecha08 Diciembre 1991
Número de expediente6441
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 6441

Actor: A.G.R.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 1990 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las siguientes súplicas propuestas en la demanda el 8 de octubre de 1984 y que son del siguiente tenor:

  1. Es nulo el acto administrativo contenido en el acta N' 007 de 1984, de la sección de la Junta Directiva del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, que declaró desierta la Licitación Pública N' 001 de 1984, cuyo objeto era otorgar la explotación comercial en forma exclusiva de la venta de comestibles y bebidas en los siguientes escenarios: Estadio N.C. "El Campín" y Plaza de Toros de Santamaría, mediante el pago de una cuota fija de participación, y se ordenó la Licitación Privada por el otorgamiento de la misma explotación comercial.

  2. A título de restablecimiento del derecho lesionado declarase que el señor A.G.R., como oferente dentro de la mencionada licitación, tenía derecho a que se le adjudicara, en primer lugar, y a que se celebrara con él, el contrato correspondiente, por haber presentado la oferta que mejores condiciones o ventajas ' brindaba al instituto y que se encontraba ajustada al pliego de condiciones.

" 3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores e igualmente, para restablecer el derecho lesionado, condenándose al INSTTIUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, a pagar al señor A.G.R., las siguientes cantidades de dinero:

3.1. El valor de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo de la expedición del acto acusado y al no habérsele adjudicado la referida Licitación Pública y no celebrarse con el citado el respectivo contrato, los cuales se estiman en suma no inferior a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'00,0.000.oo) MCTE, o la que resulte demostrada en el proceso o se liquide de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 308 del C.P.C.

3.2 Los gastos del proceso y los intereses corrientes y moratorias, sobre las cantidades que resulten en favor de mi mandante, desde la fecha en que deban efectuarse los pagos respectivos hasta cuando efectivamente se realice la cancelación de la obligación.

3.3. Los ajustes de valor de las correspondientes condenas, en los términos del artículo 178 del C.C.A."

En dicha demanda se narraron , en síntesis, los siguientes hechos

1) Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte abrió la licitación pública #00 1 de 1984, con el fin de otorgar la explotación comercial de la venta de comestibles y bebidas en el Estadio el Campín y la Plaza de Toros de Santamaría.

2) Que en dicha licitación fueron proponentes A.G. y la Sociedad Montanara Ltda. F.H..

3) Que mientras la propuesta del primero llenó todos los requisitos, incluida la póliza que garantizaba la propuesta, la de segunda no acreditó experiencia en el ramo, su póliza era insuficiente y su representante carecía de autorización para comprometer a la sociedad.

4) que la Junta declaró desierta la licitación(ver acta 007 de 1984) y ordenó abrir una licitación privada, en vista de que las propuestas no reunían todas las exigencias.

5) Que la propuesta del señor G. era la mejor en todo sentido y se ajustaba al pliego de condiciones; que además de la experiencia que tenía había celebrado otros contratos con el Instituto y los había cumplido sin observaciones.

6) Que la propuesta de G. no se podía rechazar porque su garantía era suficiente y porque los documentos se presentaron debidamente firmados.

7) Que el acto administrativo cuya nulidad se pide fue expedido con violación de la ley y con abuso de poder. Fuera de que su motivación no corresponde a la realidad.

8) Que los perjuicios sufridos por el señor G., por la adjudicación y ejecución del contrato, se estiman en las utilidades que habría podido obtener, o sea $34'000.000.oo

El Tribunal luego del trámite de la primera instancia, deneg6 las súplicas de la demanda. De ese fallo de 19 de junio de 1990, se destaca como argumento central

Para la Sala resulta claro que el término de 90 días - y no de 60 como se indica en la demanda señalado en el pliego de condiciones como vigencia de la garantía de seriedad de la oferta se debe contabilizar como de días hábiles y no del calendario. En apoyo de ese planteamiento se hacen las siguientes consideraciones: 1'. El término de noventa (90) días para la vigencia de la póliza de seriedad de la oferta fue señalado por el Instituto Distrital para la recreación y el Deporte en el artículo 16 del pliego de condiciones correspondiente a la licitación pública número 01 de 1984. Y, conforme a la...

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