Sentencia nº 416 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Diciembre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623316

Sentencia nº 416 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Diciembre de 1991

Fecha18 Diciembre 1991
Número de expediente416
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Radicación número: 416

Actor: MINISTRO DE SALUD

Referencia: Consulta sobre la interpretación del artículo 355 de la Constitución Política en relación con contratos cofinanciados.

El señor Ministro de Salud, doctor C.G.P., en su consulta dirigida a la Sala hace algunas consideraciones en torno a la reorganización del Sistema Nacional de Salud (ley 10 de 1990) y al estatuto básico del Fondo Nacional Hospitalario (decreto ley 1400 de 1990). Dice que con fundamento en dichas normas, la última entidad mencionada ha venido destinando recursos para cofinanciar programas y proyectos de las entidades territoriales relativos a los diversos niveles de atención en salud, previa la celebración de los correspondientes contratos o convenios de cooperación.

Luego afirma que la División de Licitaciones y Contratos del Fondo Nacional Hospitalario considera que no puede celebrar contratos de cofinanciación con personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos de dotación e infraestructura, tendiente al mejoramiento de sus plantas físicas para la prestación de servicios de salud, en concordancia con actividades programadas por las entidades territoriales, por ser contrario al artículo 355 de la Constitución Política.

Pero que la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia sostiene que sí es posible la celebración de tales contratos de cofinanciación por cuanto ellos no corresponden a las donaciones y auxilios a que se refiere el artículo 355 de la Constitución; que la celebración de un contrato mediante el cual una persona jurídica sin ánimo de lucro se obliga a prestar determinado servicio, tiene a su vez una contraprestación económica; y que el contrato, por referirse a atención médica y afines, estaría dentro del marco que señala la Constitución en el artículo 48, inciso tercero: "El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley".

Ante la controversia a que han dado origen los dos conceptos anteriores, la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud - agrega el señor Ministro - considera que la función de cofinanciación que por mandato legal se le ha otorgado al Fondo Nacional Hospitalario para apoyar a las instituciones, entes regionales y locales que adelanten proyectos de infraestructura hospitalaria y que se desarrolla a través de contratos,

no está enmarcada dentro de la prohibición que consagra el inciso primero del artículo 355 de la Constitución Política y que en desarrollo del Inciso segundo y por efectos de la ley 10 de 1990 y decreto ley 1400 de 1990, el Fondo Nacional Hospitalario puede celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de Interés público acordes con el plan nacional y planes seccionales de desarrollo.

Finalmente, el señor Ministro formula la siguiente consulta:

Se pregunta si el Fondo Nacional Hospitalario, establecimiento público del orden nacional, adscrito al...

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