Sentencia nº 5627 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623336

Sentencia nº 5627 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 1990

Fecha02 Febrero 1990
Número de expediente5627
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá, D.E., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación numero: 5627

Actor: FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Industrial y Comercial Marco Internacional Ltda, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declara que la citada sociedad incumplió el contrato de importación número 035 de 1983 que celebró con el Fondo Rotatorio del Ejército el día 27 de junio de 1983 y como consecuencia condenó a aquélla a reintegrar a éste la suma equivalente en pesos colombianos de US $563.700, junto con intereses, para cuya liquidación dijo "se tramitará el incidente previsto en el artículo 308 del C. de P.C." (fls. 259 a 284 C. l).

ANTECEDENTES

1o. El Fondo Rotatorio del Ejército, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., solicitó del citado Tribunal que se hicieron las siguientes declaraciones:

" 1. Que se declare el incumplimiento del Contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983 celebrado entre el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO y la "SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA", para la adquisición por importación de seis (6) Camiones y dos (2) Carrotalleres American Motors fabricados en los Estados Unidos de Norte América.

"2. Que se condene a la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA a la restitución al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO de SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES (us$ 606.928.00) más la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($ 597.122.oo) MCTE, o todo su equivalente en pesos colombianos que recibió la Sociedad Contratista por concepto del valor del Contrato según Carta de Crédito No. 83187900245 del Banco de Colombia - Sucursal CAN - y mediante comprobantes de pago, por el precio de los vehículos.

"3. Que se condene a la Firma Contratista a pagar al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO los intereses corrientes desde la fecha que recibió (sic) la plata hasta el momento en que se efectúe el reintegro en su totalidad a este establecimiento".

"4. Que se condene a la Firma Contratista al pago de todos los perjuicios derivados del incumplimiento en forma in genere.

"5. Que se condene a la Firma Contratista a pagar al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO los perjuicios materiales tanto en el lucro cesante como en el daño emergente derivados del incumplimiento del Contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983 suscrito entre esta Entidad y la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA".

2o. Los hechos fundamento de las pretensiones del actor, pueden sintetizarse así:

  1. El Fondo Rotatorio del Ejército adjudicó a la Sociedad Industrial y Comercial Marco Internacional Ltda, la Licitación Pública No. 03 de 1983 para la adquisición por importación de un camión militar American Motors con capacidad de 5 toneladas y con las demás especificaciones indicadas en la demanda; cinco camiones marca American Motors de 2.5 toneladas, también con las demás especificaciones allí señaladas; y dos carrotalleres de mantenimiento de transporte de la misma marca y con especificaciones igualmente señaladas en aquella.

  2. La Licitación pública No. 013 de 1983 fue adjudicado a la sociedad demandada por medio de la Resolución No. 309 de fecha 3 de junio de 1983.

  3. Con base en la Resolución de adjudicación el Fondo Rotatorio del Ejército y la sociedad demandada "celebrando el Contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983, por medio del cual la mencionada Sociedad se comprometió a adquirir para la entidad contratante los camiones y carrotalleres descritos en el primer hecho de esta demanda, de acuerdo con las características y especificaciones determinadas en el pliego de condiciones elaborado por el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO y en la oferta que presentó el Contratista".

  4. En el pliego de condiciones de la licitación "se estipuló claramente que los camiones y carrotalleres objeto de la licitación, debían ser nuevos y de reciente fabricación".

  5. La Licitación Pública No. 03 de 1983 se adjudicó a la sociedad demandada porque en la oferta que ésta presentó "ofreció el material de las calidades y condiciones determinadas en el pliego de condiciones".

  6. Una de las obligaciones de la sociedad contratista era que los camiones y carrotalleres fueran American Motors fabricados en Estados Unidos, y que el material seria nuevo y de reciente fabricación".

  7. El valor del contrato se pactó en la suma de US $606. 928.oo, adicionado posteriormente en la suma de $597.122.oo por concepto de mayor valor causado en los costos de los fletes marítimos. "Todo el valor anotado fue cancelado por el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO a la sociedad contratista".

  8. Adquirido el material por la Sociedad Industrial y Comercial Marco Internacional Ltda, el Fondo Rotatorio del Ejército y la Intendencia General del Ejército constituyeron un Comité Técnico que inspeccionó los vehículos objeto del contrato y estableció que "no eran nuevos ni de reciente fabricación, ni correspondían a las especificaciones estipuladas, sino que eran vehículos viejos que presentaban deterioro, averías, abolladuras y notorio desgaste".

  9. "Inicialmente la Sociedad Contratista quiso (sic) hacer creer al FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO que los vehículos adquiridos eran nuevos, afirmando que no tenía número de serie con el fin de ocultar el año de fabricación de los vehículos y carrotalleres. Solamente después de varias inspecciones se logró establecer que los camiones carrotalleres si trata (sic) su correspondiente número de serie".

  10. La firma AM GENERAL CORPORATION, a solicitud escrita de la Intendencia General del Ejército informó que "no había vendido dichos vehículos a la sociedad contratista y que de acuerdo con los números de serie enviados, los camiones y carrotalleres en referencia correspondía a producción y fabricación de los años (sic) 1960, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970".

  11. "Evidenciado el incumplimiento del contrato No. 035 de 1983 por la Sociedad Contratista, el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO le exigió el cumplimiento del convenio y la indemnización de los perjuicios causados".

  12. La sociedad demandada, en carta enviada a la entidad demandante, de fecha 6 de septiembre de 1984 "reafirmó lo estipulado en el Contrato en el sentido de expresar que la negociación se había efectuado partiendo de la base de que el material por adquirir sería nuevo producido en los Estados Unidos por la firma ‘AM GENERAL CORPORATION' y aceptó que los vehículos "son reacondicionados" y propuso a la entidad contratante reintegrar el excedente del justo precio del material adquirido, con lo cual se demuestra una vez más que dicha firma incumplió lo pactado en el Contrato".

  13. "En el contrato de Compra - Venta No. 035 de 1983 celebrado entre. el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO y la SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARCO INTERNACIONAL LTDA., se incluyó la CLAUSULA DE CADUCIDAD, observando las reglas del Decreto 222 de 1983".

    3o. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda (fls., 101 a 107, C.1) oponiéndose a las pretensiones del libelo, en cuanto a los hechos dijo que la Licitación fue adjudicada a la firma Defense Material Corporación "para la cual MARCO INTERNACIONAL actuó como representante en el contrato 035 de 1983", que la sociedad si "ofreció suministrar el material de las calidades y condiciones determinadas en el pliego de condiciones, pero siempre poniendo de presente su calidad de representante de DEFENSE MATERIAL CORPORATION de Washington, quien, en esa virtud, es el real suministraste, esto es, el contratista"; en cuanto al valor del contrato aceptó su monto pero dijo no haber hecho efectivo el pago "por razón de las desavenencias acaecidas el momento de la recepción de los vehículos por parte de la Entidad Contratante"; afirmó que debía probarse por el actor que se había constituido un Comité Técnico entre el Fondo Rotatorio del Ejército y la Intendencia General del Ejército, que se habían inspeccionado los vehículos y que éstos no eran nuevos, así como la información suministrada por la firma AM GENERAL CORPORATION, afirmó no ser evidente que hubiera incumplido el contrato "porque además de que este hecho debe ser probado por el demandante, MARCO INTERNACIONAL LTDA no podía incumplir el citado contrato, habida cuenta de que actuó en él como representante de la firma DEFENSE MATERIAL CORPOR,4TION"; negó que hubiera confesado haber incumplido por el hecho de buscar "fórmulas de avenencia" con el contratante pues sólo pretendía preservar con él buenas relaciones comerciales; y, finalmente, aceptó como ciertos los hechos 6o., y 13.

    La demanda propuso como excepciones las que denominó "falta de competencia territorial" y "falta de legitimación para resistir a las pretensiones", y fundó la primera en que los vehículos fueron recibidos por la entidad actora en la ciudad Barranquilla, lugar en donde se ejecutó el contrato, por lo cual debería aplicarse lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 132 del C.C.A., y la segunda la fundamentó en que de acuerdo con el contrato y correspondencia cruzada entre las partes, la sociedad demandada dijo actuar como representante "de la firma DEFENSE MATERIAL CORPORATION', firma ésta que hizo la misma manifestación en cartas dirigidas a la actora para concluir que "por estas razones, no es MARCO INTERNACIONAL LTDA la llamada a oponerse a las pretensiones del FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO, puesto que no creó con él ningún vínculo sustancial que la legitime en la causa para ello".

  14. Tramitado el proceso en su primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le puso término por la sentencia apelada en la forma ya anotada y sin que prosperaran las excepciones propuestas porque, en cuanto a la primera, consideró que no...

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