Sentencia nº 4271 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623368

Sentencia nº 4271 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 1990

Número de expediente4271
Fecha22 Febrero 1990
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 4271

Actor: M.D.

El proceso de la referencia se encontraba en estado de recibir sentencia cuando sobrevinieron los insucesos del Palacio de Justicia. Ordenada su reconstrucción con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 3825 de 1985, procede desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de septiembre de 1983.

l. LA SENTENCIA APELADA:

Declara el fallo del a - quo la responsabilidad de las Empresas Públicas Municipales de P., por la muerte de la menor LUZ E.D.J., acaecida el 18 de marzo de 1981 en momentos en que se efectuaban trabajos de reparación de una red eléctrica de alta tensión por parte de trabajadores de la demandada. La citada red se vino a pique, y con ella entró en contacto posteriormente la menor, quien de esta manera encontró la muerte.

Luego de citar el fallo apelado los argumentos del Magistrado conductor del proceso, quien consideraba que en este evento se Presentaba la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de la demandada - lo cual lo llevó a salvar su voto - consideró la sentencia:

"Pero la parte impugnadora trata también de localizar la responsabilidad por el siniestro en la culpa exclusiva de la víctima, y hasta en la de los espectadores del hecho trágico. Algunos de éstos argumentos fueron acogidos en la ponencia conforme a la transcripción que se hizo antes.

¿Culpa de la víctima? ¿Deben, por ventura, los transeúntes, tomar precauciones para no enfrentarse a la peligrosidad de líneas eléctricas primarias (como se toman ante el tránsito automotor, o ante la acción de los raponeros por ejemplo) que estén por ahí, sueltas amenazase, en la calle, esperando víctimas?. No, esas líneas tienen que estar, muy arriba, o, abajo, del suelo, fuera del alcance así sea intencional de los peatones, intencionalidad que casi se le atribuye aquí a la víctima cuando se finge, contra toda lógica, que la niña L.E., pese a los gritos de advertencia que se dice se dieron, persistió, con vocación y decisión suicida, en su marcha hacia la muerte. No tiene respaldo la atribución de culpabilidad, y casi intencionalidad, en cabeza de la víctima. En cuanto a la de sus padres y a la de los espectadores, el aserto no resiste el más leve análisis. D., si alguna culpa pudiera atribuírsela a la víctima ella concurriría con la falla del servicio, en forma tal que la condena patrimonial se reduciría a la mitad. Pero no. No hubo culpa alguna de la víctima; y la responsabilidad corre a cargo, toda, de la Administración. Así debe reconocerla la sentencia y, a pesar de lo mal pedido, condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, que se presumen, ya que los materiales no tienen siquiera un intento de comprobación. Aquellos perjuicios equivalen, según la jurisprudencia, a un monto igual al valor de mil gramos de oro certificado por el Banco de la República a favor del único demandante, el padre de la víctima, señor M. ,D.". (fol. 79, 80, C. 1).

A su tumo el referido salvamento de voto expresó básicamente:

"En cambio existe prueba abundante de que la niña fue advertida de que si pasaba por allí se exponía a un peligro mortal y, no obstante, lo hizo. ¿Sería por su escasa edad, o por la confusión que le produjo la misma algarabía de los vecinos, como lo insinúa la señora F.?. De todos modos, la niña fue imprudente y esa imprudencia le costó la vida. Naturalmente esta imprudencia no fue la causa eficiente de su muerte, pero tampoco ésta puede atribuirse exclusivamente a la actividad de los obreros que maniobran el transformador, concretamente a la elevación del voltaje al ser puesta la energía en funcionamiento, como lo cree la señora F.. La imprevisión que conlleva esta afirmación podría...

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