Sentencia nº 5837 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623379

Sentencia nº 5837 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 1990

Fecha22 Febrero 1990
Número de expediente5837
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.E., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 5837

Actor: M.A.C.

Procede la Sala a decidir sobre la colisión de competencia formulada por el apoderado de la parte actora en escrito visible a folios 194 y siguientes del cuaderno No. 1 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y como propietario de los inmuebles Nos. 38 - 24 y 38 - 26 de la calle 68, el actor demandó ante la justicia ordinaria el siguiente pronunciamiento:

  1. Que se declare responsable al Distrito Especial de Bogotá por los perjuicios materiales de todo orden causados por trabajos públicos con ocasión de la construcción del Puente Boyacá, obra ejecutada en cumplimiento del acuerdo No. 1 del Concejo de Bogotá.

  2. Que mediante el mismo proceso ordinario de mayor cuantía se condene a pagar al precitado municipio las sumas de dinero que como indemnización por tales daños fueron tasados en el libelo.

    El sustento fáctico consistió en que con la construcción iniciada por dos firmas constructoras, el propietario de los referidos predios quien tenía una bodega y ferretería donde expedía materiales de construcción, cuyas ventas brutas alcanzaban la suma de $6.000.000.oo mensuales, quedó inmovilizado el tránsito peatonal y automotor fue impedido y los servicios públicos de alumbrado, teléfono acueducto y alcantarillado. fueron destruidos.

    El demandante solicitó al A.M. y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU indemnización y adquisición de los bienes afectados con la construcción del puente, sin obtener respuesta y el Secretario de Obras Públicas ordenó fuera declarada la precitado bodega en estado de ruina ocasionada por el levantamiento del puente, ordenándose verbalmente por el Alcalde Menor de B. Unidos su demolición, la cual fue ejecutada por obreros de la Secretaría de Obras Públicas, quienes destruyeron también una valla publicitaria y trasladaron la mercancía existente a lugares desconocidos, cumpliendo la Resolución No. 024 de la Inspección 12 de Policía.

    Estas irregularidades fueron materia de querella policiva repartida a diferentes inspecciones y el Alcalde Menor y el Personero Delegado adujeron la existencia de orden del A.M..

    Actualmente se encuentra construido en parte de los bienes del actor el supracitado puente y un parque sin que el Distrito Especial de Bogotá haya cancelado suma alguna por la destrucción de dichas propiedades y por su ocupación por vías de hecho, por concepto de' indemnización de perjuicios. Como tampoco ha existido interés de tal entidad en negociar los predios ni en pagar los daños (fls. 1 a 6 C. l).

    Expresamente el libelista afirmó:

    "No acudimos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la norma punitiva (CCC CAP XXII) consagra de manera expresa la facultad de conocer (pero) el Contencioso sobre asuntos de indemnización por trabajos públicos, que no impliquen ocupación permanente de la propiedad, y como desarrollo del canon Constitucional que garantiza el derecho a la propiedad particular; pero en el presente caso se trata de una ocupación permanente de la propiedad por haber construido sobre la propiedad de mi poderdante, las zapatas y pilotes del puente "Boyacá" y haber construido un parque con carácter permanente en el resto de las propiedades. Por lo expuesto tiene facultades la Jurisdicción Ordinaria para conocer del presente asunto" (fi. 6 C.1).

    La cuantía fue estimada en más de $100.000.000.oo; el proceso, el ordinario de mayor cuantía y la competencia, por la cuantía, la vecindad de las partes y el carácter de permanente de la ocupación, en el Juez del Circuito (fls. 1 a 11 C. l).

    La propiedad, tradición y linderos de los inmuebles afectados fueron debidamente acreditados y un abundante acervo probatorio, documental, testimonial pericial e inspecciones judiciales fue decretado y allegado al proceso (cuadernos 2, 4 y 6).

    El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la anterior demanda y ordenó su trámite como ordinario de mayor cuantía, el 23 de septiembre de 1982. (fl. 14 ídem).

    El representante legal de la demanda contestó oportunamente y alegó como excepción de fondo el enriquecimiento ilícito con fundamento en que el Acuerdo No. 1 de 1979 del Concejo de Bogotá, los Decretos 1011 y 2011 y las Resoluciones 832 y 834 del Alcalde Mayor de Bogotá declararon de utilidad pública e interés social los inmuebles ocupados y, en consecuencia, se ordenó su expropiación, según demanda ante el Juzgado 24 Civil del Circuito contra V.M. y V.C., titulares del inmueble No. 38 - 24 de la Calle 68 y en el Juzgado Diez y Siete Civil del Circuito de Bogotá; por lo tanto, el valor de la casa expropiada y el de, la indemnización se estimarán por medio de peritos, según los artículos 456 y 458 del C. de P.C. y, en caso de que este pago se efectúe, "estaríamos frente a una doble indemnización o pago por parte del Distrito Especial, lo que constituiría un enriquecimiento injusto e indebido a favor del demandante". (fl. 19 ídem). Alegatos de conclusión de las dos partes obran a folios 63 a 72 del Cuaderno No. 1, y el juez del conocimiento, en atención a la ausencia de prácticas de pruebas decretadas, ordenó su realización (fls. 73 y 74 C. l).

    Del dictamen pericial que tasó el valor de los perjuicios en más de 500 millones de pesos (fls. 106 a 118) se solicitó aclaración por la demandada (fls. 123 a 125), la cual aparece a folios 132 a 136 del cuaderno No. l. No obstante, ambas diligencias fueron impugnadas por la citada parte por error grave (fls. 149 a 152, ídem), pero el Juzgado dio por no presentado el escrito de objeciones por no acompañar el título correspondiente a los honorarios de los períodos (fls. 161 y 162 ídem) y la reposición contra dicho auto fue despachada negativamente(fls. l7Oal73ídem)concediendo en providencia posterior recurso de queja, (fls. 176 y 177, ídem) el cual tuvo la misma suerte ante el Tribunal Superior (fls. 77 y 78 C. 5).

    A folio 184 del cuaderno No. 1 el despacho del conocimiento dispuso según el artículo 406 del C.P.C., surtir traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión que, por la parte demandada se aprecian a folios 185 a 188 y de acuerdo con el artículo 408 del C.P.C., se citó a las partes para sentencia (fi. 190 C. l).

    Obra a folio 20 a 29 del cuaderno No. 2 fotocopia auténtica de la Resolución No. 292 del 25 de noviembre de 1982 de la Personería Delegada para la vigilancia Administrativa, mediante la cual se solicitaron sanciones disciplinarias para el Alcalde Menor de Barrios Unidos y su Asesor Jurídico y para la Inspectora l2C Distrital de Policía y su Secretaría en razón a la queja No. 155 de 1982 presentada por el señor M.A.C.S..

    Dentro del cuaderno No. 8, a folios 29 a 94, reposan copias auténticas del trámite policivo correspondiente a la querella No. 051 instaurada por el Dr. J.L.G., Subdirector del IDU contra el demandante que culminó con la Resolución No. 024 de la Inspección l2B Distrital de Policía que declaró en estado de ruina el inmueble No. 38 - 26 de la calle 68 e impuso la medida correctivo de demolición, cuyo recurso de reposición fue resuelto confirmando la anterior.

    El 7 de diciembre de 1982 el mandatario del Distrito Especial de Bogotá propuso excepción de "falta de jurisdicción y competencia" con fundamento en el artículo 20 del Decreto Ley 528 de 1964, agregando que el literal f) numeral 2º del artículo 32 de la misma norma transcribe: "De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencias, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o...

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