Sentencia nº 5650 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623405

Sentencia nº 5650 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 1990

Fecha06 Marzo 1990
Número de expediente5650
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá, D.E., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 5650

Actor: C.K.D.U.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la Fiscal Segunda de esta Corporación y por la parte actora contra el auto de fecha 27 de octubre de 1989 y por medio del cual el señor C.P. anuló de oficio todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto de marzo 3 de 1989, por el cual se resolvió no dar trámite por improcedente al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incoado este último por la parte demandada.

ANTECEDENTES
  1. Habiendo llegado a la Corporación este proceso por razón del recurso de apelación interpuesto, el Consejero conductor del proceso profirió el auto de 3 de marzo de 1989 (fls. 92 y 93). Esta providencia fue notificada en la forma debida y contra ella no se interpuso ningún recurso.

  2. El 18 de los mismos mes y año, mediante oficio No. 160 del señor S. de la Sala, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen (fi. 95), el cual dictó auto ordenando obedecer y cumplir lo ordenado por el superior (fi. 96), providencia contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición (fi. 97).

  3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle resolvió en el sentido de abstenerse de considerar el recurso interpuesto "por improcedente" pues consideró que de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A no cabría recurso contra el auto recurrido, agregando: "No sobra aclararle al recurrente, que debió recurrir el auto del 3 de marzo del presente año, del H. Consejo de Estado (fls. 92 y 93 C.. 1), por medio del cual no se dio trámite al recurso de apelación por improcedente.

    "Dicho auto de acuerdo con el mismo artículo citado (el 180 del C.C.A), tenía el recurso de reposición que debió interponerlo en su oportunidad, el cual lo (sic) dejó ejecutoriar sin interponer recurso alguno. Ahora para subsanar esa omisión, propone recurso de reposición contra el auto de Obedézcase y Cúmplase dictado por el Tribunal, que es de trámite y no tiene recurso alguno".

    Este auto tuvo una aclaración de voto por parte de uno de los Magistrados de la Sección, quien dijo estar de acuerdo con la decisión de su Sala pero glosó lo decidido en el auto de 3 de marzo de 1989 porque en su parte motiva se refiere a la tasación del perjuicio en la demanda que versaba sobre la nulidad de una resolución de liquidación de un contrato, cuando el proceso no relacionaba con ello, por lo que "se concluye que el auto que dictara el H. Consejo de Estado no guarda consonancia con la sentencia del ad - quem (sic) y la impugnación misma" y enseguida, haciendo varias consideraciones sobre la finalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, así como sobre la validez de los autos que en él dictan, considera que el recurso de apelación no se ha desatado y que por ello "se hubiera podido regresar el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su cargo".

  4. Contra este último, la parte demandada interpuso recurso de apelación y en su defecto pidió "la expedición de copias para interponer el recurso extraordinario de queja (fls. 105 y 106, C. 1).

    El a - quo rechazó el recurso de apelación "por improcedente" al igual que la expedición de copias para recurrir en Queja "por considerar que de acuerdo con el art. 181 del C.C.A y con los otros arts. 377 y 378 del C.C., ninguno de tales recursos cabían".

  5. En firme la providencia anterior, con fecha lo. de septiembre de 1989 el señor C.C.B.J., quien había dictado en Sala Unitaria el precitado auto del 3 de marzo anterior, solicitó, mediante oficio al Tribunal a - quo que remitiera a su despacho el proceso en el estado en que se encontrara "para constatar circunstancia de carácter procesal" (fl. 108, C. 1) lo que fue atendido (fl. 109).

  6. Con fecha 27 de octubre del mismo año, el H.C. citado, quien, como se recordará, había sido el conductor del caso en la segunda instancia y como tal había proferido el auto del 3 de marzo anterior resolviendo no dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, profirió el auto que ahora es materia de súplica por parte de la Fiscal Segunda y de la parte actora.

    En este auto del 27 de octubre,, en donde se repite, se resuelve anular de oficio todo lo actuado a partir del auto de marzo 3 de 1989 inclusive, explica que al recibirse el proceso en virtud de la apelación contra la sentencia se consideró la admisión del recurso pero que "al hacerlo, por error sólo ¡imputable al despacho, al sacar la providencia en limpio, se confundió con la de otro proceso; de tal manera que éste quedó con el proveído correspondiente a aquél y viceversa". Y expresó que esa afirmación se desprende de la sola lectura del auto de 3 de marzo en donde se habla de una demanda de nulidad o restablecimiento de una resolución que no aprobó la liquidación de un contrato y que en ella no se hizo mención de la cuantía por lo cual no se podía establecer "si esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación" lo cual indicaba entonces el error en que incurrió su despacho "porque ni se trataba de un asunto contractual ni la demanda carecía de cuantía".

    Fundado en lo anterior, el H.C. reafirma que "hubo un error judicial - de buena fé, se entiende - que no tiene porqué favorecer a una de las partes, con desmedro de la otra, máxime cuando con la persistencia en el error se suprimía irregularmente una instancia". Agregó que dicho error "no puede hacer derecho y por tanto, deberá abrirse la segunda instancia, como oportunidad para que ambas partes acaben de ejercer sus derechos procesales truncados con la desafortunada actuación" y finalmente anotó que aún si no se hubiere apelado "el proceso sería de conocimiento de esta Corporación en grado de consulta, por haber impuesto la sentencia del a - quo una obligación a cargo de la entidad pública demandada. Grado impuesto por la ley que debe cumplirse ineludiblemente porque sin él no se ejecutoriará la sentencia del inferior".

  7. Como atrás se dijo, tanto la Fiscal Segunda de esta Corporación como la parte actora interpusieron recurso de súplica contra la providencia anterior.

    La primera, para sustentar su recurso afirma que la providencia del 3 de marzo de 1989 quedó ejecutoriada, como también lo está la sentencia de primera instancia, Pues contra aquél no se interpuso ningún recurso y ésta porque "quedó en firme al agotarse el trámite que la ley establecía para el recurso de apelación", momento cuando "el Consejo de Estado perdió competencia para conocer del presente asunto", por lo cual en su concepto, con el auto suplicado "se ha incurrido en causa¡ de nulidad" porque "el juez carece de competencia para conocer del presente asunto", porque se revivió un proceso concluido y porque se le está dando un trámite que no le corresponde (fls - 114 a 118, C. 2).

    Por su parte, la segunda, es decir, la parte demandante, sostiene también la tesis de la falta de competencia del ad - quem para haber dictado el auto suplicado porque dice: "la competencia judicial Para conocer y tramitar un litigio no se adquiere o pierde por voluntad del Juez o Magistrado sino por los ordenamiento legales.

    La apelación de la sentencia y la concesión (sic) del recurso le dio competencia al Consejo de Estado (numeral 1º del artículo 129 C.C.A)

    "Al ejecutoriarse el auto de 3 de marzo de 1989 (fl. 92) en el que se declaró inadmisible el recurso y se ordenó devolver el expediente al Tribunal del Valle del Cauca el Consejo de Estado perdió competencia para seguir conociendo asunto (inciso 2º del artículo 358 C.P.C.)", sin embargo, anota, el Consejo asume una competencia de que carece, después de dictado, además, por el Tribunal, el auto de trámite en que se ordena obedecer lo dispuesto por el superior, el cual fue recurrido por la entidad demandada en reposición que se negó por improcedente, y dicta el auto que se está suplicando.

    Para terminar, rebate el argumento sobre necesidad de darle paso al grado de consulta porque la entidad demandada no es de las mencionadas en el artículo 386 del C. de P.C. con dicha instancia Y porque aun cuando hipotéticamente lo fuera "la consulta fue eliminada por haberse interpuesto el recurso de apelación" contra la sentencia, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR