Sentencia nº 3510 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623440

Sentencia nº 3510 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 1990

Fecha30 Marzo 1990
Número de expediente3510
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 3510

Actor: L.A.C.L.

Procede la Sección a dictar sentencia en el proceso de reparación directa y cumplimiento, incoado por L.A.C.L., su cónyuge C.M.D.C., Y sus hijos M.C. y L.F.C.M., contra la Nación - DÉPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS que busca la reparación de los daños y perjuicios sufridos por aquéllos, en las circunstancias que se estudiarán en la presente providencia.

El expediente se destruyó en los insucesos del Palacio de Justicia del 5 y 6 de noviembre de 1985, cuando se encontraba para fallo en el despacho del Consejero Conductor del proceso (fl. 17 verso). Su reconstrucción fue decretada mediante auto de junio 11 de 1987 (fl. 23 - 25), y surtida ésta, sin que se encuentre nulidad alguna, se procede entonces a proferir sentencia.

l. LA DEMANDA

En demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERO: Que la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, es civilmente responsable de los perjuicios causados directa e indirectamente, al señor L.A.C.L. con la captura o detención realizada el 26 de diciembre de 1978 en el aeropuerto de El Dorado de Bogotá,

"SEGUNDO: Que, como consecuencia, la parte demandada, Nación Colombiana, debe indemnizar al señor L.A.C.L., la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados con tal hecho, conforme a la liquidación que de ellos se haga con posterioridad a esta sentencia;

"TERCERO: Que la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - , es igualmente responsable de los perjuicios causados a la señora C.M. de Cifuentes y a sus hijos M.C. y L.F.C.M., en razón de los hechos de que da cuenta la demanda relacionados con la captura del señor L.A.C. efectuada el 26 de diciembre de 1978 en el Aeropuerto de El Dorado de Bogotá;

"CUARTO: Que la Nación Colombiana igualmente debe indemnizar a la señora C.M. de Cifuentes y a sus hijos M.C. y L.F.C.M., la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados, según liquidación posterior a la sentencia" (fl. 1).

Los hechos de la demanda narrados por el libelista, son básicamente los siguientes:

  1. El demandante hubo de soportar un absurdo proceso penal que culminó con sobreseimiento definitivo a su favor, puesto que se probó que "los hechos que se le imputaron no son constitutivos de infracción penal";

  2. Con el objeto de ser oído en indagatoria en el citado proceso, se libró orden de captura contra el señor C., mediante el telegrama No. 287 de agosto 3 de 1976, emanado del Juzgado 68 de Instrucción Criminal.

  3. Una vez capturado e indagatoriado el hoy demandante, fue puesto en libertad.

  4. A raíz de su libertad, el mismo Juzgado de Instrucción Criminal envió al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, el oficio No. 666 de agosto 16 de 1976, en el que se expresaba:

    "Comedidamente me permito manifestarle que ha quedado cancelada la orden de captura que se había impartido en contra del señor L.A.C.L., mediante telegráfico distinguido con el número 287, datado el 3 de los cursantes, debido a que ya le fue resuelta su situación jurídica, habiéndosele otorgado libertad provisional.

    "En consecuencia, le ruego hacer conocer a los elementos secretos de esa entidad, la cancelación de la citada orden de captura.

    "El señor C. porta la C.C. No. 3.038.494 de G., es natural y vecino de Bogotá, de 54 años de edad, bachiller, comerciante y casado con la señora C.M. de Cifuentes".

  5. El 20 de agosto de 1976 fue recibido el anterior mensaje en las dependencias del DAS, y se tomó nota de la cancelación de la captura.

  6. Sin embargo, el 26 de diciembre de 1978, cuando el demandante y su familia se disponían a viajar a Venezuela, en viaje de negocios el primero y de placer la segunda, se procedió a capturar al señor C..

  7. El avión partió con las maletas que se extraviaron, y el capturado fue llevado a las dependencias del DAS, a pesar de que el señor C. les solicitaba que se comunicaran telefónicamente con el DAS a fin de que se constatara que no había orden de captura alguna en su contra.

  8. Al DAS acudió el hoy apoderado judicial en este proceso, logrando establecer que la orden de captura que frustró el viaje, ya había sido cancelada desde el 20 de agosto de 1976 en los propios libros del DAS, pero que se les había olvidado "hacer conocer a los elementos secretos de esa entidad, la cancelación de la citada orden de captura".

  9. Tal proceder causó graves perjuicios morales al detenido y a su familia, pues se encontraron frente a una situación humillante, lo cual se agravó por la forma como se llevó a cabo el operativo de la captura, que fue observada por familiares y amigos que habían salido a despedirlos al aeropuerto.

  10. También se causaron perjuicios materiales, tales como los derivados de la pérdida del equipaje, del dinero ya invertido en el viaje, etc.

    1. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

      Durante el término oportuno para presentar los alegatos por escrito, las partes guardaron la siguiente actitud procesal:

      a) El apoderado de la parte actora.

      Mediante memorial obrante a folios 12 - 14, el apoderado de la parte actora solicita se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar su petición, argumenta básicamente lo siguiente:

      "El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - , mediante documentos públicos, corrobora en todo lo afirmado en la demanda. Así, al folio 69 informa que al señor C. se le capturó en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá el día 26 de diciembre de 1978; que luego se le puso en libertad por existir orden de cancelación de la captura en las oficinas de Paloquemao; que consta que el oficio 666 de agosto 16 de 1976 por medio del cual se comunica el levantamiento de la orden de captura fue recibido en el DAS, y comunicado al "archivo operacional" en agosto 20 de 1976, y por último, llegando al colmo, luego de lo sucedido y que tiene al Estado al borde de una condena, no puede informar si está o no cancelada ya la misma orden de captura en sus dependencias del Aeropuerto.

      "Al folio 35 se ratifica igualmente parte de lo anterior.

      Queda demostrado oficialmente que una orden de captura (por demás injusta y precipitada), cancelada y registrada su cancelación en las dependencias del DAS, sirvió a unos agentes imprudentes a quienes vanamente se les rogó que consultaran con las oficinas de Paloquemao, para frustrar un viaje del señor L.A.C. y su familia al exterior, bajándolo del avión con toda su familia como a un gran delincuente que aspira a huir del país.

      "Sin orden de captura vigente al actor fue detenido. Esta, la falla del servicio, que afectó directamente a sus familiares, pues obviamente su señora esposa tampoco podría continuar el viaje y menos sus dos hijos menores de edad.

      "Para los perjuicios materiales se ha pedido una condena en abstracto con el fin de liquidarlos en...

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