Sentencia nº 2156 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623443

Sentencia nº 2156 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 1990

Fecha30 Marzo 1990
Número de expediente2156
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Bogotá, D.E., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: 2156

Actor: ALMACEN ANGELVI LTDA

Por vía de apelación el apoderado de la sociedad "ALMACEN ANGELVI LTDA ", solicita se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha marzo 18 de 1988, que negó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0002 y 0006 de enero 27 y 28 de febrero de 1986, proferidas por el Delegado del Administrador de Impuestos de Medellín.

ANTECEDENTES

En desarrollo de programas de fiscalización, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por medio de los Autos No. 098 y 101 ambos de noviembre de 1985, ordenó una visita de control a la contribuyente, para verificar el manejo del impuesto sobre las ventas.

En la Inspección practicada a los libros de contabilidad en cumplimiento de tal mandato, se encontró que por el período ABRIL - MAYO - JUNIO de 1984, se solicitaron descuentos por operaciones que ascendieron a la suma de $ 1.436.012 - que no fueron contabilizados dentro del mismo período, sino a 30 de diciembre, hecho que configura inexactitud de los datos consignados en los certificados de pago del trimestre citado.

En la respuesta de fecha 30 de diciembre de 1985, la empresa no desvirtuó los cargos que se le imputaron. Los argumentos en que basó la actuación fueron titulados por el funcionario fiscal, como contrarios a las normas que invocó como sustento legal.

La Administración Tributaria profirió entonces, la Resolución No. 0002 de 1986 que configuró la sanción e impuso la multa del 200 % sobre el valor inexacto del certificado bimestral de pago. Esta providencia fue confirmada por Resolución No. 0006 del mismo año que desató el recurso de reposición interpuesto contra ella y agotó la vía gubernativa.

En desacuerdo con la decisión gubernamental, la adicionada acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 para que se declaren nulos los citados actos administrativos y como consecuencia de lo anterior:

  1. Se ordene a la Administración de Impuestos Nacionales, devolver la garantía bancaria por el 10% de la multa prestada para impugnarla por la suma de $ 287.202.40 y sus accesorios calculando el valor actualizado de la devolución al momento de la condena, de acuerdo con la devaluación del peso colombiano según certificado del DANE ...

  2. Se condene además a la Administración de Impuestos Nacionales al pago de intereses moratorias, causados desde el día en que se efectuó el pago de la multa del 10% y el día en que se haga la restitución en cumplimiento de la sentencia que se dicte ...

    Cita como normas violadas: el artículo 7º del Decreto 570 de 1984; el 49 del Decreto 3803 de 1982 y el 53 de la Ley 9a., de 1983.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de fecha 18 de marzo de 1988, negó las peticiones formuladas en la demanda, refuerza los argumentos expuestos para mantener la actuación fiscal y con fundamento en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984 se inhibe de pronunciarse sobre la indebida delegación que predica el demandante, del Administrador de Impuestos, por cuanto considera que tal aspecto no fue debatido oportunamente ante las autoridades gubernamentales.

    DE LA APELACION:

    En el memorial de apelación el apoderado insiste en sus pretensiones y para el efecto aduce con mas amplitud los argumentos consignados en la demanda y se pronuncia contra la inhibición en la sentencia apelada.

    EL MINISTERIO PUBLICO:

    La señora Fiscal Sexta, D.P. de A. es partidaria de confirmar la sentencia apelada por razones que esgrime en relación con cada uno de los cargos que hace el accionante a los actos acusados, los cuales sintetiza en tres: 1. Violación del artículo 7º parágrafo 2º del Decreto 570 de 1984; 2. Violación del articulo 49 del Decreto 3803 de 1982 y 3. Incompetencia del funcionario que profirió los actos.

    En cuanto al primer cargo planteado la Fiscalía después de transcribir el artículo que cita, dice: "el demandante alega que la norma transcrita no establece como lo entiende la Administración, que el registro de la imputación debe hacerse dentro del período F. y que si bien el Decreto 3541 de 1983, si exige "contabilizar" los descuentos en el respectivo período, esta es una norma general sobre la cual prima el Decreto 570 de 1984, por ser posterior y especial para los nuevos contribuyentes".

    "La Fiscalía considera que son equivocados los planteamientos del accionante. Reiterada ha sido la jurisprudencia respecto a la estrecha vinculación que impone la ley entre el contenido de la declaración de ventas con los asientos debatidos y créditos que deben llevarse en el libro de cuenta corriente del impuesto y de la correspondencia que debe existir entre lo declarado y el resultado periódico de dicha cuenta. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de febrero 2 de 1978, Consejero ponente J.D.H., al conocer la acción de nulidad incoada contra la circular 1 - 1 - 0011 de abril de 1976 de la Dirección...

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