Sentencia nº 369 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623517

Sentencia nº 369 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 1990

Fecha26 Septiembre 1990
Número de expediente369
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Bogotá, D.E., veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990).

Radicación número: 369

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre : "cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación".

El Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado, D.L.F.R.A., envió a la Sala la siguiente consulta:

"La consulta obedece a los siguientes antecedentes:

1 - Tanto el Consejo de Estado como los Tribunales Contenciosos Administrativos

al fallar en los procesos correspondientes pueden condenar a la Nación al pago de perjuicios morales y materiales en los casos de responsabilidad extracontractual o al de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro respectivo en el caso de procesos laborales.

Una vez producido el fallo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución de cumplimiento a las sentencias procediendo al pago de capital en asuntos laborales y del capital y sus correspondientes intereses comerciales y moratorios en asuntos de responsabilidad extracontractual.

2 - El Código Contencioso Administrativo en el último inciso del artículo 177,

establece que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término" (subrayo ).

Este despacho ha considerado que en el caso de condenas laborales en contra de la Nación, no se trata de una suma liquida de dinero, y, en consecuencia, no genera el pago de intereses. En efecto, según el inciso 2o. del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por suma liquida aquella cantidad determinada o determinable por una operación aritmética

Se apoya esta interpretación en las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (expedientes 37.790 y 1708) y el Tribunal Administrativo de Boyacá (procesos 7018 y 7073) .

La primera sentencia citada dice textualmente :

"Las sentencias administrativas que sirven de título ejecutivo en este proceso no reconocen cantidades Iíquidas de dinero en favor del autor, se limitan a reconocer el derecho al reintegro (obligación de hacer que no se demandó) y al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

La "liquidación fue hecha en la demanda, con base en una certificación de empleado oficial.

A juicio del Tribunal, como las sentencias administrativas que sirven de título ejecutivo, contienen una condena in genere al pago de sumas de dinero por concepto de salarios o emolumentos, ha debido recurrirse al procedimiento contemplado por los artículos 334 a 339 del C.P.C. para establecerse la suma líquida debida, tal como lo ordena el artículo 179 del C.C.A." (subrayo).

3 - Para determinar la suma a pagar por concepto de indemnizaciones laborales este despacho adelanta el siguiente trámite :

  1. Averigua si el beneficiario de la sentencia devengó durante la cesantía emolumentos provenientes del Tesoro Nacional para deducirlos de la suma a reconocer.

  2. Investiga la cantidad que por sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos hubiere tenido derecho el beneficiario desde su vinculación hasta el reintegro o hasta la fecha que ordene pagar la sentencia.

  3. Investiga lo pago en el último año laborado...

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