Sentencia nº 0357 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623563

Sentencia nº 0357 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 1990

Número de expediente0357
Fecha23 Octubre 1990
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. -

Bogotá, D.E., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1.990).

Consejero Ponente: Doctor J.J.C.P..

Proyectó: Dr. N.M.P..

R.. - . Expediente No. 0357. Demanda de nulidad del acto de declaratoria de elección del ciudadano JOSE ELIAS GUERRA DE LA ESPRIELLA como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, para el período constitucional 1.990 - 1.994.

ACTOR: LUZ MARINA CULMAYARA.

L.M.C., actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, instauró demanda para que, previo el trámite del respectivo proceso, esta Corporación declare que es nula la decisión contenida en el Acta General de Escrutinio del 1 8 de marzo de 1.990, efectuado por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción del Departamento de Sucre, con ocasión de las elecciones del 11 de los mismos mes y año, en cuanto por dicho acto se declaró elegido como Representante a la Cámara, principal, por la aludida circunscripción y para el período 1.990 - 1.994, al señor J.E.G. de la Espriella; como consecuencia de esta declaración le cancele la respectiva credencial expedida, y, consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 226 del C.C.A. se llame a ocupar el cargo al primer suplente de la lista encabezada por aquél, determinación esta que habrá de comunicarse, pide, a las autoridades correspondientes para efectos de su cumplimiento.

Los hechos de la demanda se sintetizan así:

El día 11 de marzo de 1.990 se realizaron en el Departamento de Sucre las elecciones para escoger Senadores, Representantes a la Cámara, Diputados, Concejales y A.M., así como para seleccionar el candidato del partido liberal.

El señor J.E.G. de la Espriella encabezó una lista de candidatos para la Cámara de Representantes, pero dicho ciudadano no era apto para ser candidato al Congreso de la República, pues estaba inhabilitado para ser miembro de las Cámaras Legislativas por estar interviniendo al momento de la elección y haber intervenido durante todos los seis (6) meses anteriores a ésta en la "gestión de negocios con el Gobierno", y que aún a la fecha (se refiere a la de la presentación de la demanda) continúa ejecutando, ya que había suscrito como persona natural y propietario de la emisora RADIO COSTANERA, contrato de concesión (el 0002 del 20 de junio de 1.983) con el Estado Colombiano - Ministerio de Comunicaciones - para la prestación del servicio de radiodifusión, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto - Ley 222 de 1.983, que es el estatuto básico de la contratación administrativa del orden nacional.

No obstante lo anterior, la lista que encabezó el demandado Guerra de la Espriella obtuvo 50.380 votos y como consecuencia le fue asignado uno de los cargos que le corresponde a la circunscripción electoral de Sucre en aquella Corporación.

Señala como normas violadas el artículo 111 de la Constitución Política, el 223 - 5 del C.C.A., el 228 del mismo código, el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 2241 de 1.986 (Código Electoral).

Concepto de la violación. -

Se destacan y resumen a continuación los aspectos pertinentes:

R. al artículo 111 de la Constitución Política dice que es lógico que en todos los casos en que se olvide esta norma nos hallaremos con una transgresión directa y frontal de la voluntad constitucional a la que no puede alegarse falta de reglamentación especial o particular cuando nuestras leyes se han ocupado con gran frecuencia de la inelegibilidad, las incompatibilidades y los impedimentos; y que de la simple comparación entre los hechos descritos y las normas citadas se deduce la nulidad alegada por cuanto el señor J.E.G. de la Espriella quien ostenta la condición de contratista del Estado, gestor o participante en negocios ante el mismo y en su propio interés, no podrá ser válidamente elegido para el Congreso de la República, pues es evidente que en esta oportunidad se trata de un caso descrito como causal de inelegibilidad por el artículo 111 de la Carta Fundamental.

En respaldo de esta tesis trae a colación apartes de la sentencia proferida el 23 de febrero de 1.987 en el expediente número E - 01 1, donde fue actor M.B.G. y C.P. el doctor M.B.R. (q.e.p.d.), la que en esencia sostiene que este precepto constitucional ha de aplicarse con toda la amplitud que trae su texto, mientras no se delimite con la ley reglamentaria mencionada en el inciso 2º.

El demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Y en cuanto a los hechos aceptó algunos y negó otros. Categóricamente rechazó que al tiempo de la elección o dentro de los seis (6) meses anteriores a ella se encontraba interviniendo en la gestión de negocios con el...

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