Sentencia nº 5902 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623578

Sentencia nº 5902 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 1990

Número de expediente5902
Fecha24 Octubre 1990
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 5902

Actor: M.H.A.D.P.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - contra la sentencia del 7 de julio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La señora M.H.A. de P. en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento demandó a Instituto de Seguros Sociales, Seccional Sogamoso, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones:

    "PRIMERA: Que se decrete que el Instituto de Seguros Sociales es absolutamente responsable de los perjuicios ocasionados con las secuelas permanentes, deformidad física, perturbación del aparato locomotor, perturbación funcional del órgano de la secreción, por falla en la prestación del servicio.

    "SEGUNDA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, el valor de los perjuicios a que haya lugar, es decir, los morales, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que determinó los gramos oro de acuerdo a la devaluación de la moneda y la corrección monetaria, sentencia de febrero 9 / 78, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, subjetivos y objetivos.

    "TERCERA: Que se condene a pagar al Instituto de Seguros Sociales, a la señora M.H.A.D.P., la suma de $30.000.000.oo a los que resulten probados al nombrar los peritos, que pido en el Capítulo de pruebas, para que se determinen de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, la gran invalidez de la demandante, teniendo en cuenta su juventud, su capacidad de trabajo, todos estos valores económicos deben estar ajustados a la devaluación de la moneda y la corrección monetaria que exista en el momento de hacer la evaluación respectiva.

    "CUARTA: Que se condene al costo al Instituto de Seguros Sociales". (fls. 9 y 10, C. 1).

  2. La actora fundamentó la demanda en los hechos que se sintetizan así:

    1) La señora M.H.A. de Pulido de 41 años de edad, con cinco hijos, dedicada a las labores del hogar, tenía un negocio de cría de canarios y otras aves, con lo cual colaboraba con los gastos de manutención de su familia, y estaba casada con el señor J.J.P.E. quien por estar vinculado a la Empresa Acerías Paz del Rio S.A., era aportante del Instituto de Seguros Sociales y por tanto la prestación del servicio de salud era extensivo a su familia. Por esta razón, la señora A. de P. utilizó los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales y así ingresó a dicho Centro el 23 de marzo de 1982 para recibir el servicio de "Trabajo de Parto".

    2) El 24 de marzo de 1982, por petición escrita de los esposos P.A. el doctor J.L.G., Gineco - Obstetra al servicio del I.S.S. le practicó a la actora una ligadura de trompas para lo que el Anestesiólogo doctor J.A.V., , también al servicio del Instituto le colocó anestesia raquídea. Al día siguiente se presentó en la paciente dolor intenso en los miembros inferiores con adormecimiento desde la región inguinal hacia abajo. Dichas molestias se fueron incrementando hasta el punto de concretarse a través de un reconocimiento médico legal del 30 de julio de 1984, en una lesión consistente en parálisis de los miembros inferiores con incontinencia urinaria y fecal, de carácter permanente y con una incapacidad médica legal de 30 días.

    3) Durante el lapso comprendido desde la fecha de la intervención para la ligadura de trompas y la calificación médico legal definitiva de la lesión, la demandante fue tratada en la clínica del Seguro de Sogamoso, de donde, según la historia clínica, salió aún utilizando sus dos piernas, pero comprometida en un proceso de parálisis evidente, que motivó luego de procedimiento de interconsulta, su remisión al Instituto Neurológico de Colombia en donde se le diagnostica, previos exámenes clínicos una "Aracnoiditis a nivel lumbar" recomendándosela tratamiento de fisioterapia y control ambulatorio.

    4) Entre septiembre y noviembre de 1982, la actora se ve más afligida en su movilidad de los miembros inferiores, lo que ocasiona nuevamente su remisión al Instituto Neurológico de Colombia en donde finalmente se insiste en el diagnóstico de la Aracnoiditis lo que le viene a ocasionar la pérdida total de la fuerza en los miembros inferiores quedando parapléjica y sin cambios sensitivos, recomendándose como única terapia la fisioterapia ambulatoria y el control con consulta externa.

    5) Considera la demandante que el procedimiento aplicado por parte de los médicos adscritos al Seguro Social de Sogamoso resultó altamente deficiente, lo que sin embargo para efectos procesales constituye hecho de difícil prueba, pues es real que entre esta clase de profesionales sea normal costumbre cubrirse entre si los errores que cometen y sufren los pacientes, pero que con todo no alcanzan a encubrir la evidente falla en la prestación del servicio, puesto que la lesión que sufre la demandante, hubiera podido preverse aplicando las correspondientes pruebas de sensibilidad y previendo mejor las posibilidades de riesgo, cuestión que no efectuó el doctor J.A.V., anestesiólogo que la atendió.

    6) La lesión que considera el actor se originó en una falla del servicio, ocasionó y sigue acarreando grandes perjuicios morales y económicos a la demandante, pues su paraplejía permanente y definitiva constituye una carga económica y moral para su familia y ella misma.

    7) En suma, resalta la accionante, que el Instituto de los Seguros Sociales, en cambio de solucionarle un problema de planificación familiar, le ocasionó una parálisis de miembros inferiores definitiva, que para siempre la postró en una silla de ruedas, con gravísimas consecuencias morales y económicas.

  3. El demandado contestó la demanda mediante apoderado negando en forma general los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

    1 Inepta demanda, por cuanto en la demanda invoca el procedimiento ordinario, cuando de conformidad con el capítulo 11 del Título XXVI, libro 4° se trata de un Proceso Especial ya que se pretende la reparación directa de perjuicios.

    1. Ilegitimidad de la personaría del demandado, en virtud de que el representante legal del Instituto de Seguros Sociales lo es el Director General y no el Gerente Regional, según lo dispuesto por el art. 56 del Decreto Ley - 1650 de 1977.

    2. Caducidad de la acción, ya que la intervención quirúrgica que produjo la invalidez de la demandante ocurrió el 24 de marzo de 1982 y la demanda se presentó el 16 de agosto de 1985, cuando habían transcurrido más de tres años.

    3. Ausencia de culpa, puesto que el accidente no se debió a descuido o negligencia del profesional médico, sino por causa ajena a él.

    También solicitó la demandada el llamamiento en garantía al médico anestesista Dr. J.A.V., con el objeto de que responda por el resultado de la sentencia que llegara a preferirse contra el I.S.S.

    El mencionado profesional se hizo presente en el proceso impugnando la responsabilidad que se le indilgaba con fundamento en que no hubo de su parte en la producción del daño culpa alguna o dolo.

  4. Surtido el trámite legal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a dictar sentencia favorable a las pretensiones de la demandante con base en los siguientes argumentos:

    1) Respecto de las excepciones propuestas agrupó, las de inepta demanda e ilegitimidad de personaría en el demandado y consideró que se fundaban en objeciones de carácter formal, esto es que constituyen meras imprevisiones que por si solas no alcanzan a estorbar el pronunciamiento jurisdiccional.

    En cuanto a la caducidad, consideró que tampoco debía prosperar, puesto que el hecho dañoso solo completó su total perfil en el momento en que el Instituto de Medicina Legal lo cataloga como lesión física con carácter de invalidez e inestabilidad de miembros inferiores, lo que ocurrió el 30 de julio de 1984, por lo cual no se produjo la caducidad ya que la demanda se presentó el 16 de agosto de 1985.

    Finalmente, sobre la ausencia de culpa consideró que, siendo ésta de fondo, no podría aceptarse pues la responsabilidad administrativa deviene a la Constitución Nacional, sin que se fundamente en principios propios de la responsabilidad civil.

    En cuanto a las pretensiones, en lo pertinente argumentó lo siguiente:

    "...La falla del servicio público de la salud, lo ha dicho la jurisprudencia, gira dentro del entorno de la presunción, es decir que si el daño se presenta en conexión con aquel, corresponde a la entidad demandada demostrar, como quedó dicho, los extremos de exoneración..." (fl. 152 C. l).

    "...Articulando la prueba a los planteamientos precedentes, aparece obstensible la prosperidad de la acción dada la demostración cabal que del daño se hizo dentro del proceso, su puntualización dentro de criterios de certeza y apreciabilidad y el vínculo que se entrara entre este y una función pública del Estado que se cumplió a través o mediante uno de sus órganos, en el cumplimiento de uno de los deberes fundamentales del Estado ...

    "La anterior premisa sería suficiente para derivar la responsabilidad estatal ante la conducta defensiva de las partes impugnadas, que por equivocación de enfoque, resultó omisiva y deficiente en la tarea de demostrar y probar los extremos de exoneración de la responsabilidad estatal" (fls. 152 y 153, C. l).

    Y respecto del llamamiento en garantía al Dr. J.A.V. resolvió que no prosperaba por cuanto en el expediente no hay prueba que tipifique la conducta individual del agente en los grados de culpa grave o dolo.

    Sobre los perjuicios morales, los reconoce en el equivalente a mil gramos oro en virtud del desarreglo emocional por el estado parapléjico en que quedó la actora, lo cual fue plenamente probado...

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