Sentencia nº 4217 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Noviembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623588

Sentencia nº 4217 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Noviembre de 1990

Número de expediente4217
Fecha05 Noviembre 1990
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 4217

Actor: P.G.J.V.

Procede la Sala a decidir el presente proceso instaurado por el Ingeniero P.G.J.V. contra la Empresa Puertos de Colombia, mediante el cual se pide:

“III. 1. Que se declare que el demandado por su culpa grave, ocasionó graves perjuicios al demandante, al ordenar la suspensión de los trabajos y al terminar irregularmente y unilateralmente el contrato No. 35 de 1979, relativo a la construcción de la bodega No. 5 del Terminal Marítimo de Santa Marta.

“III. 2. Que se condene al demandado a pagar todos los perjuicios causados al demandante, que se demuestre en el proceso.

“III. 3. Que se condene al demandado a pagar los perjuicios a que se refiere el punto III. 2., anterior, corregidos monetariamente, de modo que el valor intrínseco de la condena no se envilezca.

“III. 4. Que se condene al demandado a pagar los intereses, costas y agencias en derecho del proceso”.

En la demanda se narran en síntesis los siguientes hechos fundamentales:

  1. Que Puertos de Colombia abrió licitación para la construcción de la bodega 5 del terminal de Santa Marta y le adjudicó el contrato al Ingeniero P.G.J.V., el que se suscribió el 19 de octubre de 1979, por un valor de $62'540.410.96.

  2. Que en virtud de ese contrato, el contratista se obligó a ejecutar para la Empresa obras de construcción de la bodega No. 5 del terminal, de acuerdo con los planos, especificaciones y condiciones del pliego.

  3. Que en la cláusula vigésima cuarta se convino la terminación del contrato por voluntad de la Empresa.

  4. Que la ejecución se inició de acuerdo con lo convenido, dentro de lo previsto y se hubiera podido cumplir de no haber mediado el desgreño administrativo de la Empresa; la que cometió errores como el de la localización de la obra, la que inicialmente quedaba, una parte, ubicada en las aguas de la bahía y otra, sobre un risco.

  5. Que esta circunstancia impuso la paralización de los trabajos, la que fue ordenada por los interventores J.E.P.P., jefe de ingenieros y V.L., J. de interventores. Como consecuencia de esa suspensión, que duró unos siete meses, el contratista sufrió serios perjuicios; los que se determinan el punto 1.13 del libelo (a folio 149 y siguientes ) y se justiprecian en la suma de $52'793.474.oo.

    6. Que durante esa suspensión, el demandante incurrió en gastos de administración por un valor superior a los $3'000.000.oo; tuvo que pagar indemnización a terceros por cerca de $10.000.000.oo y afrontar un concurso de acreedores ante el juzgado 14 civil del circuito de Bogotá.

  6. Que de acuerdo con el estudio elaborado por Asesores Extranjeros, se evidenció la inconveniencia de ejecutar la obra; la que sin análisis por parte de Puertos de Colombia se contrató con el Ingeniero demandante.

  7. Que por tales razones, Puertos de Colombia se vio precisado a darlo por terminado mediante la resolución 0076 “sin fecha”; terminación que, según el demandante “ocasionó perjuicios a mi poderdante, el cual tenía derecho a ejecutar una determinada cantidad de obra, y a percibir por esta ejecución, unas ciertas utilidades previstas En el contrato, las cuales no pudo percibir. Esta terminación unilateral se hizo con infracción directa de la cláusula 24 del contrato que vinculaba a las partes, toda vez que no se dió aviso al Contratista de dicha terminación con los 60 días de anticipación previstos en la mencionada cláusula. Por esta terminación unilateral, y por la suspensión de los trabajos ordenada por PUERTOS DE COLOMBIA, mi poderdante sufrió graves perjuicios, que demostraré a lo largo del proceso, y por los cuales debe ordenarse a la citada Empresa a pagar las sumas a que haya lugar, más sus intereses, reajustes de toda índole, costas y demás sumas”.

    En el capítulo “Normas Violadas ...” se señalan como infringidos los artícu - los 1602 y 1546 del C.C.; 19 y 27 del Decreto 150 de 1976; la cláusula 24 del contrato. Insiste la demandante en la aplicación del Decreto 150 de 1976 y no en la del Decreto 222 de 1983. Con base en esa aplicación - afirma - la resolución de terminación no es acto administrativo, pues solo a partir de la Ley 18 de 1982 adquirieron ciertas decisiones contractuales tal carácter.

    Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera:

    Para la fiscalía 7a. de la Corporación, la demanda no está llamada a prosperar, ya que se estableció dentro del proceso que no hubo suspensión de los trabajos, ni terminación irregular del contrato No. 35 de 1979. De esa vista fiscal, se destaca:

    “Al folio 21 obra fotocopia de la Resolución No. 00084 de 11 de junio de 1980, motivada en el incumplimiento del contratista en el programa de trabajo, especialmente en lo referente al relleno de la ensenada de Taganguilla, pues de 40.000 m3 programados solo había ejecutado 25.050 m3 a causa de no haberse adquirido oportunamente los explosivos necesarios y de haber reducido el equipo de trabajo, pues así lo afirmó el interventor los días 24 y 27 de marzo y 30 de abril de 1980. Dicho atraso se prolongó hasta el 30 de junio de 1980.

    “Con base en lo anterior y de acuerdo con la cláusula vigésimo - tercera del contrato No. 35 de 1979...

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