Sentencia nº 0471 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 52623657

Sentencia nº 0471 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 1990

Fecha14 Diciembre 1990
Número de expediente0471
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. -

Bogotá, D.E., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).

Consejero ponente: Dr. M.G.R..

Ref.: Expediente No. 0471.

Nulidad del acto de declaratoria de elección del ciudadano J.A.H.Q., como alcalde del municipio de Río de Oro (CESAR), para el período constitucional de 1.990 a 1.992. Recurso de apelación contra la sentencia de septiembre 28 de 1.990, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Actor: AUGUSTO E.S.N..

Conoce la Sala, el recurso de apelación ejercitado oportunamente por el demandante y su coadyuvante - J.L.U.M., contra la sentencia de la referencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. La acción y su fundamento. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 223 del C.C.A. (artículo 172 de la ley 62 de 1.988), se demandó la nulidad del acto administrativo electoral por medio del cual se declaró electo como alcalde del municipio de Río de Oro (Cesar) al ciudadano J.A.H.Q., para el período constitucional en curso, para que, como consecuencia de ello, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, en razón a haberse realizado fraude en la mesa # 8 de la cabecera municipal que favoreció al elegido y perjudicó al candidato J.L.U.M..

  2. La sentencia apelada y su fundamento. El a - quo denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que los hechos de la demanda no fueron probados, ya que las pruebas aducidas no tienen valor probatorio alguno.

    En efecto, sostiene el Tribunal, que los testimonios extra - proceso no fueron ratificados dentro del juicio, razón por la cual no pueden apreciarse, según lo preceptuado por el artículo 229 del C. de P.C., aplicable en ese momento, y, en cuanto hace a las manifestaciones, constancias o certificaciones que aparecen a folios 5 a 7 1, inclusive, del expediente, tampoco tienen valor probatorio, por cuanto son documentos privados, en razón de que no reúnen requisitos para ser documentos públicos y la nota de presentación de ellos ante juez, da fe sobre ello, es decir, sobre su presentación por quienes realizaron la diligencia, pero no sobre la autenticidad o certeza del contenido, además de quien los aportó al juicio, no pidió su reconocimiento por los autores de ellos, en cuyo caso el juzgador hubiera señalado fecha y hora para tal fin, como lo dispone el artículo 272 del C. de P.C.

    Pero si en gracia de discusión, algún valor probatorio se otorgara a dichos documentos, de ninguna manera podría enervarse el contenido de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por cuanto son documentos públicos, gozan de la presunción de autenticidad, que se mantiene incólume mientras no haya sido plenamente desvirtuada.

    Finalmente, observa el a - quo, que no se allegó al proceso el acta de escrutinio de los jurados de la mesa número 8 de la cabecera municipal, impugnada como falsa o como apócrifa, para poder establecer lo uno o lo otro. Ill. Los recursos de apelación. Insisten, tanto el demandante como su coadyuvante, en que los elementos probatorios que se aportaron al proceso, demuestran fehacientemente que en el caso de autos hubo falsedad, y, que, por consiguiente, se debe decretar la nulidad del acta de escrutinios en lo que respecta a la mesa 8 de la cabecera municipal...

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