Sentencia nº 160 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 1988
Fecha | 05 Agosto 1988 |
Número de expediente | 160 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente:
Bogotá, D.E., cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Radicación número: 160
Actor: H.A.Z.
Demandado: CONSEJERO INTENDENCIAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE LA INTENDENCIA NACIONAL DEL PUTUMAYO
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la providencia de veintitrés (23) de abril de 1988, dictada por ' el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió "inadmitir o rechazar" la demanda de nulidad de la elección del señor G.M.Q., como Consejero Intendencial por la Circunscripción electoral de la Intendencia Nacional del Putumayo.
El recurso impetrado por el actor fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, mediante proveído de 2 de mayo del presente año, y corresponde ahora decidirlo de plano a esta Corporación, de conformidad con el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, previas las siguientes
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La providencia recurrida:
El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió "inadmitir o rechazar la demanda..., por no reunir las exigencias de ley y haberse presentado el fenómeno de la caducidad de la acción", y dispuso. igualmente, devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Consideró el Tribunal que no era posible una decisión distinta por cuanto el actor no acompañó a la demanda copia auténtica del acto por medio del cual se declaró la elección del demandado, producido por los Delegados del Consejo Electoral Nacional, omisión que no tiene excusa alguna por cuanto de conformidad con el inciso 4º. del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo le bastaba al demandante "hacer una simple manifestación ... en el sentido de que no ha podido obtener dicha copia, para que esta la solicite de modo oficioso, quedando de esa manera subsanado el impase,...", no habiendo otra alternativa que "rechazar dicho escrito, y sin que en este caso se pueda decir, que debe ordenarse su corrección en consonancia con lo establecido por el artículo 143 del mentado Código Contencioso Administrativo, ya que en realidad estamos frente a un proceso electoral cuya acción caduca como se ha dicho, en 20 días, los mismos que en este caso concreto se habrían extinguido antes de que comience a correr el término de cinco (5) días para la dicha corrección".
Concluye la providencia con la observación de que cuando la demanda carece de un requisito básico para la prosperidad de la acción, su presentación no interrumpe los términos de caducidad, ya que...
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