Sentencia nº 218 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Noviembre de 1988 - Jurisprudencia - VLEX 52623937

Sentencia nº 218 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Noviembre de 1988

Número de expediente218
Fecha16 Noviembre 1988
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D.E., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: 218

Actor: DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: CONSULTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL SOBRE COBRO DE DERECHO A AEROLINEAS EXTRANJERAS POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO

Se absuelve la consulta que el señor jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"1. Hay una empresa aérea colombiana autorizada para operar, hacia territorio de un determinado país extranjero, y en reciprocidad, hay una empresa aérea de ese país extranjero, autorizado para operar hacia territorio colombiano.

"2. Por diversos motivos, la operación es unilateral, debido a que la línea aérea colombiana no opera hacia territorio extranjero, no ejerciendo así los derechos recíprocos que le corresponden.

“¿De acuerdo con la situación expresada, sería legal que la línea aérea colombiana reciba un pago por parte de la línea aérea extranjera, sobre el ingreso percibido por la operación de la ruta como consecuencia de un acuerdo suscrito entre ambas líneas aéreas?.

"1. No hay ninguna línea aérea colombiana autorizada para operar hacia el territorio de un determinado país extranjero.

"2. Hay una línea aérea extranjera autorizada para operar una ruta hacia territorio colombiano, pero no existe reciprocidad con ningún explotador colombiano, puesto que no hay ninguna línea aérea colombiana autorizada para operar hacia ese país extranjero.

"De acuerdo a lo anterior, sería legal que una línea aérea colombiana reciba un pago por la operación de una ruta, de parte de una línea aérea extranjera, sin estar la línea aérea colombiana autorizada para operar esta ruta?

"1. Hay una aerolínea extranjera autorizada para operar hacia territorio colombiano.

"2. No hay ninguna aerolínea colombiana operando alguna ruta hacia ese país extranjero.

¿Podría el Estado Colombiano, en estos casos en que no es posible la reciprocidad con transportadores colombianos, cobrar algún derecho a la aerolínea extranjera? A título de que?".

La Sala considera:

  1. Según el artículo 1774 del Código de Comercio la Aeronáutica Civil es "el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles", que están "sometidas a la liquidación, vigilancia y reglamentación del Gobierno"(artículo 1773 ibídem).

  2. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el artículo 1º, número 1, del Decreto - Ley 2332 de 1977, debe "dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil, privada o estatal, nacional o internacional, que desarrollen en los espacios sometidos a la soberanía nacional" y, según el artículo 1782, inciso 2°, del Código de Comercio, le corresponde, además, "dictar los reglamentos aeronáuticas", de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales.

  3. Los "servicios aéreos comerciales" son los prestados "por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales"; se entiende por las primeras las que efectúan, con las debidas autorizaciones, "transporte de personas, correo o carga", y por las segundas las que cumplen, con el asentimiento de las correspondientes autoridades, cualquiera "otra actividad comercial aérea" (artículo 1853 del Código de Comercio).

    Además, los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales; aquéllos si se prestan dentro del territorio nacional y éstos si comprenden el de dos o más países (artículo 1855 del Código de Comercio).

  4. EI Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como "autoridad aeronáutica", debe, de acuerdo con los reglamentos, otorgar "el permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales", como también vigilarlas e inspeccionarlas para que presten el servicio en forma adecuada. El permiso de operación sólo puede expedirse si la empresa que lo solicita demuestra "su capacidad administrativa, técnica y financiera en relación con la actividad que se propone desarrollar" y requiere, además, que la capacidad de la empresa se mantenga durante su vigencia. Los permisos de operación se entregan sobre "rutas aéreas determinadas" en consideración de la índole y capacidad de cada una de las empresas, por lo mismo son intuitu personae y no pueden ser "cedidos ni traspasados a ningún título" (artículos 1856, 1857 y 1858 del Código de Comercio).

  5. La capacidad administrativa, técnica y financiera se determina, en cada caso, con fundamento en la clasificación de los servicios aéreos, de los exploradores y las rutas y en las condiciones que para obtener los respectivos permisos de operación prescriba la "autoridad aeronáutica", según el artículo 1860 del Código de Comercio...

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