Sentencia nº 221 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Noviembre de 1988 - Jurisprudencia - VLEX 52623959

Sentencia nº 221 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Noviembre de 1988

Fecha25 Noviembre 1988
Número de expediente221
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: M.G.R..

Bogotá, D.E., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Radicación número: 221

Actor: R.D.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONFINES

El ciudadano R.D.M., en su condición de demandante dentro del proceso electoral de la referencia, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de agosto 24 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las peticiones de la demanda "contra la elección del señor J.G.N.M., como Alcalde municipal de Confines (Santander) ".

Cumplido el trámite de la segunda instancia previsto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, y no hallándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso impetrado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES
Antecedentes

Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, el señor R.D.M. solicitó, dentro de la oportunidad legal, la nulidad "del acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral con resolución de 22 de marzo de 1988 declaró al señor J.G.N.M. como Alcalde del Municipio de Confines, Santander", y, consecuencialmente, la cancelación de su credencial. En el mismo escrito pidió igualmente, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación".

Para fundamentar su petición de nulidad, el actor invocó dos causales de inhabilidad que, según su parecer, impedían la elección del demandado como Alcalde municipal. Ellas son las contempladas en los literales c) y d) del artículo 5º de la Ley 78 de 1.986, esto es, haber sido "condenado a pena privativa de la libertad" por delitos comunes, y hallarse en "interdicción judicial". Relató que en septiembre 23 de 1976 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro impuso a J.G.N.M. por los delitos de abuso de confianza "que tuvieron como agente pasivo las Cooperativas de Consumo Agrícola de Guacamayo y Guadalupe ... por hechos ocurridos entre 1974 y 1977", "una pena privativa de la libertad de 18 meses". y "como pena accesoria, entre otras, la 'Interdicción de Derechos y Funciones Públicas"', condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, elevándola a 25 meses.

Admitida la demanda luego de reponer la actuación que mediante providencia de mayo 12 del presente año fue declarada nula, y denegado el reconocimiento del señor A. M. como coadyuvante en este proceso, el Tribunal no accedió a la suspensión provisional del acto acusado por cuanto el peticionario no sustentó de modo expreso la solicitud, conforme lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

  1. La sentencia recurrida:

    Tramitada la instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dictó la sentencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda por considerar que la condena impuesta al Alcalde electo de Confines no se encontraba vigente al momento de su elección cumplida el 13 de marzo del presente año, por cuanto mediante proveído de 7 de julio de 1983, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro la declaró prescrita (fl. 45).

    Dijo el Tribunal con apoyo en otro fallo de esta Sección que "al consagrar la norma las inhabilidades por haberse proferido sentencia en contra del elegido o por hallarse en interdicción de derechos y funciones públicas, ha de inferirse que las penas impuestas deben estar vigentes ... teniendo en cuenta el principio de que no podrán existir penas irredimibles,..", razón por la cual cuando ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, como en el presente caso, ha de darse por desaparecida también cualquier inhabilidad legal que pueda derivarse de la sentencia prescrita.

  2. Fundamento de la apelación:

    Contra la sentencia anterior el demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación argumentando que si bien las penas no son irredimibles en nuestra legislación, pues algunas desaparecen con el tiempo, como acontece con...

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