Sentencia nº E-041 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 1987 - Jurisprudencia - VLEX 52624221

Sentencia nº E-041 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 1987

Fecha21 Agosto 1987
Número de expedienteE-041
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA CONTENCIOSA ELECTORALConsejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA

Bogotá, D.E., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Radicación número: E-041

Actor: G.B. HOYOS Y OTRO

Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CÓRDOBA

  1. La demanda principal:

    Los ciudadanos G.B.H. y C.E.M.S., en demanda presentada oportunamente ante la Secretaría General de esta Corporación, admitida mediante auto de 23 de junio de 1986 (E-041, cuaderno 1, fls. 45 y 46) y cuya corrección se aceptó en auto de 22 de julio del mismo año (ibídem fls. 47 a 91), inició, por conducto de apoderado el juicio electoral que ha dado lugar al proceso número E - 041, con las pretensiones siguientes:

    1. Pretensiones del actor.

      El actor pretende que se hagan por esta Corporación las siguientes o similares declaraciones:

      1. La nulidad del Acuerdo número 5 de fecha 15 de mayo de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral, "por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en el escrutinio general de los votos de las elecciones del 9 de marzo en el Departamento de Córdoba, se declara la elección de Senadores, Representantes y Diputados, y se expiden las correspondientes credenciales", pero únicamente en cuanto dicho acuerdo declaró la elección de senadores por la circunscripción electoral de Córdoba, para el período constitucional de 1986 a 1990;

      2. Igualmente, la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, o sus delegados, en el curso del escrutinio efectuado por estos, que fueron contrarias "a nuestro sistema electoral establecido por la Constitución y por la ley";

      3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones que se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Senadores, contabilizando los registros que no se declaren anulados a través del presente juicio y previa rectificación de los errores aritméticos que se comprueban judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no debieron ser computados;

      4. Si hay lugar a ello, luego de los nuevos escrutinios, se haga la declaración de elección de senadores para el período constitucional de 1986 a 1990 por la circunscripción electoral de Córdoba, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de senadores en reemplazo de las existentes que deben ser canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por sendos oficios que se librarán al presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados en el Departamento de Córdoba, al presidente del honorable Senado de la República, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento de Córdoba y al presidente del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Montería.

    2. Los cargos formulados.

      Los cargos formulados por el actor en la demanda y su corrección (E - 041, cuaderno 1, fls. 47 y ss.) contra el conjunto de la operación electoral en el Departamento de Córdoba, son, los que a continuación se resumen:

    3. Actos de violencia ejercida contra los escrutadores.

      Señala el actor las mesas números 1 y 2 del corregimiento de Santiago del Sur, perteneciente al municipio de "Ciénaga de Oro" donde, "no hubo elecciones ni se registraron votos en atención a los hechos violentos que se presentaron contra el mencionado delegado en consideración a que como Presidente del Jurado de Votación número 2 actuó un ciudadano que no había sido nombrado jurado, circunstancias estas, que obligaron al Delegado en dicho corregimiento a suspender las elecciones y a llevar los documentos electorales de las citadas mesas 1 y 2 del corregimiento de Santiago del Sur a la sede de la Registraduría Municipal, en donde se firmó un Acta Especial sobre estos hechos. Por estas razones no hubo escrutinios en dichas mesas ni se firmaron actas (formulario E6 - C), pero sin embargo en la cabecera del municipio se hizo el conteo de votos y en los escrutinios aparecen contabilizadas estas dos mesas que deben ser anuladas".

      Fundamenta su petición, en lo dispuesto en las causales 1ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, 3ª, 8ª del artículo 4º ibídem.

    4. Actas de escrutinio extendidas en sitios distintos del lugar en donde debían funcionar las comisiones escrutadoras.

      El cargo se predica, además de las dos mesas anteriormente reseñadas, de las mesas de votación números 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de El Siglo del mismo municipio de Ciénaga de Oro, que según acta especial suscrita el 9 de marzo de 1986 a las 6:30 p.m., por el registrador municipal y su delegado, no pudieron ser escrutadas por los jurados en el lugar de la votación, por falta de fluido eléctrico y protección policiva, habiéndose trasladado las urnas a la sede de la Registraduría Municipal, en la cabecera municipal, en donde se efectuó el conteo de votos, sin jurados, conjuntamente con el escrutinio municipal, según las constancias de los escrutadores (formulario E-50),

      Se alega configurada, como en el caso precedente, la causal 8ª. de reclamación y nulidad del artículo 42, y no se estiman justificativas las excusas dadas por el delegado del registrador municipal, de la falta de fluido eléctrico, pues si la votación, en virtud del artículo 5º. de la Ley 85 de 1981, se debía suspender a las 4 de la tarde, a partir de esta hora y hasta las 6:30 p.m. en que se firmó el acta especial, no se requería de luz artificial "para ver bien y efectuar los escrutinios".

    5. Actas de escrutinio sin firmas de los jurados de votación, o con firmas apócrifas o falsas.

      Con base en las respectivas actas de escrutinio de los jurados, o formularios E6-C se denuncian irregularidades en las siguientes fracciones municipales y mesas, aparte del caso de las mesas que se mencionaron en los numerales anteriores:

      SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO.

      Mesa número 10 de la cabecera municipal.

      CHINU.

      Mesas números 19 de la cabecera municipal; 1 del corregimiento

      de Andalucía; y 3 del corregimiento de Cacaotal.

      CHIMA.

      Mesas números 1 del corregimiento de S.V.; y 3 del corregimiento de A..

      PLANETA RICA.

      Mesas números 8, 14 y 25 de la cabecera municipal; y 4 del corregimiento de Arenoso.

      PURÍSIMA.

      Mesas números 6 de la cabecera municipal; y 1 del corregimiento

      de Los Corrales.

      SAN CARLOS.

      Mesas números 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la cabecera municipal.

      SAN PELAYO.

      Mesas números 12 de la cabecera municipal; 3 del corregimiento de C.; 4 del corregimiento de Las Guamas; y 3 del corregimiento de Sabananueva.

      M..

      Mesas números 1 y 3 del corregimiento de El Anclar.

      PUERTO ESCONDIDO.

      Mesas números 2 y 3 del corregimiento de El Pantano.

      SAN BERNARDO DEL VIENTO.

      Mesa número 1 del corregimiento de P.S..

      SAHAGUN.

      Mesas números 9 de la cabecera municipal; 1, 2 y 3 del corregimiento de San Antonio Nuevo; 1 del corregimiento de Las Llanadas o Llanadas; 1 ó 2 y 4 del corregimiento de Colomboy; y 1 del corregimiento de El Guaimaro.

      CERETE.

      Mesas números 2, 31, 36, 38 y 40 de la cabecera municipal; 1 y 4 del corregimiento de Severá; 2 y 4 del corregimiento de M.; 1, 2 y 3 del corregimiento de Cuero Curtido; 1 y 3 del corregimiento de Rabolargo; 2 del corregimiento de Manguelito; y 5 del corregimiento de M.G..

      MONTERIA.

      Mesas números 61 y 92 de la cabecera municipal; 7 del corregimiento de San Anterito; y 3 del corregimiento de La Manta.

      LORICA.

      Mesas números 1, 3, 11, 14, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 34 y 40 de la cabecera municipal; 2, 4 y 7 del corregimiento de Cotorra; 1, 2 y 4 del corregimiento de El Rodeo; 2 del corregimiento de San Anterito; 2 del corregimiento de San Sebastián; 5 del corregimiento de La Doctrina; 1 del corregimiento de Tierralta; 1 y 3 del corregimiento de Mata Caña; 1 del corregimiento de Las Flórez; 2 del corregimiento de El Garito; 2 del corregimiento de Los Higales; 2 del corregimiento de Campo Alegre; 1 del corregimiento de Manantial Arriba; y 1 del corregimiento de Los Monos.

      En lo referente a este cargo, el quebrantamiento de las normas legales, consiste no sólo en que los 4 ejemplares del acta de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de 3 de estos, sino además en que aparezcan "en el sitio en donde debieron firmar sus jurados, varios manuscritos de nombres y apellidos que no constituyen firmas, que son apócrifas o falsas..."

      Para los actores el formulario E6-C está conformado por 13 clases de documentos electorales, a saber:

      "El Acta de Instalación del Jurado de Votación;

      "El Acta de Escrutinio del Jurado de Votación; y

      "Las 'Constancias' que los Jurados de Votación pueden dejar escritas, sobre quiénes de ellos sufragaron en la mesa, sobre si hubo o no recuento de papeletas, , etc..”

      De acuerdo con el esquema propuesto, únicamente serían válidos aquellos pliegos que contengan al menos 3 firmas autográfas de los jurados de votación en el segundo de estos "documentos" y, específicamente, en la parte superior del mismo (hoja 6 del formulario).

      Los preceptos invocados por los actores son el artículo 30 de la Ley 96 de 1985 en la parte que dispone que "del acta (de escrutinio) se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación"; y, así mismo, los artículos 42, numeral 3º, y 65, numerales 2º. y 6º. de la misma ley, que consagran como causales de nulidad de las actas de escrutinio, la falta del número suficiente de firmas de los jurados y, a su entender, la falsedad o apocrifidad de esas firmas, por tratarse de elementos utilizados para formar el registro electoral.

      C., para lo referente a la noción de firma, los artículos 321 de la Ley 4! de 1913, 102 del Código de Procedimiento Civil y 153 del código de Procedimiento Penal.

    6. Funcionamiento de mesas de votación en sitios o lugares no autorizados conforme a la ley.

      Estrechamente ligado al anterior, este cargo se formula con referencia a las siguientes...

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