Sentencia nº 3575 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624310

Sentencia nº 3575 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 1986

Fecha06 Febrero 1986
Número de expediente3575
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D.E., seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: D.J.C.U.A..

Proyecto: I.H.C..

Referencia: 3575. Indemnizaciones. Actor: H.E.R. y otros.

  1. La pretensión

    Dentro de la oportunidad legal y en ejercicio de la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 63 de la Ley 167 de 1941, los señores E.R.O.L., obrando en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores H.F. y W.F.O.A.; A.G.A.O., M.N. y O.E.O.A., presentaron demanda contra la Nación para que previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    "Primera. Que la Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de L.H.O.A., a manos de miembros del Ejército Nacional, ocurrido en Bucaramanga el día 11 de octubre de 1981.

    "Segunda. Que la Nación está obligada a reconocer y pagar esos daños y perjuicios así:

    “1º A H.E.R.O.L. y A.G.A.O., padres legítimos de L.F.O.A., daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que surten desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.

    "2º Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

    "3º Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.

    "4º A cada uno de mis poderdantes, como compensación del daño moral, lo que valgan mil (1.000) gramos de oro en la fecha del fallo.

    "5º Subsidiariamente, se entregarán a cada uno de ellos mil (1.000) gramos de oro, como satisfacción del daño moral.

    "6º A cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice.

    "Tercera. La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo' .

  2. La causa petendi

    Los hechos fueron presentados así:

    "Primero: El día 11 de octubre de 1981., se celebraba en el Estadio de Fútbol A.L., de la ciudad de Bucaramanga, un encuentro deportivo entre los equipos Atlético Junior y Atlético Bucaramanga en desarrollo del campeonato profesional, programado por la División Mayor del Fútbol Colombiano. Debido a una decisión del árbitro central, que fue considerada injusta por el público presente, se originó una encendida protesta que la Policía Nacional trató de conjurar, llegando a solicitar la presencia de unidades del Ejército Nacional, pertenecientes a la Quinta Brigada, con sede en esta ciudad, en cercanías del Estadio de Fútbol. El ejército llegó al lugar y en una actitud que habría de causar el repudio nacional, procedió a disparar contra el público vociferante, en lugar de utilizar los medios de persuasión que el derecho de gentes contempla para esta clase de circunstancias, produciendo la muerte de "tres (3) personas, entre las cuales se contaba a L.H.O.A., y heridas de consideración a un número indeterminado de ciudadanos. Conviene registrar de manera muy especial que ningún vocero del Gobierno, ni en las declaraciones que fueron dadas a la prensa hablada y escrita del país, ni durante los debates celebrados en varias corporaciones públicas, como la Asamblea del Tolima, la Asamblea de Santander y el propio Senado de la República, llegó a afirmar que L.H.O.A. hubiese atacado a la fuerza pública, apareciendo con nitidez diamantino que fue víctima inocente ce la imprudencia de la tropa al disparar innecesariamente en aquellos momentos, fiando ya el público se disponía a abandonar el estadio, y el fragor inicial de la protesta había disminuido considerablemente.

    "Segundo. El hecho ocurrió por falla del servicio, o más claro aún, por falla de la administración:

    1. Porque para disolver una reunión tumultuaria existen medios no morales y comprobadamente efectivos, tales como los gases lacrimógenos y las balas de salva, utilizados en todos los países del mundo.

    2. Porque la sola presencia del ejército intimidó a los asistentes, quienes inmediatamente procedieron a desalojar el estadio cuanto antes, por el temor de llegar a ser golpeados.

    3. Porque los asistentes carecían de arenas o elementos que pudieran compararse en capacidad combativo a las que el ejército llevaba consigo.

    4. Porque el ejército no disparó al aire, como debía haberlo hecho, en caso de carecer de otros medios persuasivos y ser estrictamente necesario utilizar los fusiles, ya que de haberlo hecho, ninguna bala tenía por qué alcanzar a asistente alguno, y la Nación entera pudo darse cuenta de que no uno sino varios asistentes al estadio fueron alcanzados por los proyectiles.

      e) Porque no se dio en el caso en referencia, ninguna de las causales que la ley contempla como exculpativas de responsabilidad administrativa tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima".

      "Tercero. El señor L.H.R.O.A. era empleado público.

    5. Trabajaba como Promotor de Acción Comunal, en la Secretaría de Gobierno de Santander, con un sueldo mensual básico de doce mil pesos ($12.000.oo), aparte de las prestaciones y bonificaciones propias de su cargo, habiendo sido nombrado mediante Decreto N º 188 del 12 de julio de 1978, emanado de la Gobernación de Santander y habiéndose posesionado legalmente.

    6. Su excelente conducta y su exitoso rendimiento como empleado público eran indiscutibles".

      "Cuarto. Sus actividades como empleado público las alternaba Con el ejercicio del comercio, en una permanente y exitosa compra y venta de mercancías varias, poseyendo una clientela mas o menos estable, todo lo cual le proporcionaba, como habrá de probarse, un ingreso mensual de treinta mil pesos ($ 30.000.oo), el cual evidentemente superaba, por amplio margen, los ingresos provenientes de su empleo, como siempre suele ocurrir en casos semejantes".

      "Quinto. Estaba cursando el segundo semestre de Derecho, en la " Universidad Autónoma de Bucaramanga, habiendo asistido a clases ' hasta el día de su muerte".

      "Sexto. H.E.R.O.L. y A.G.A.O., los padres del occiso, carecen de medios que les permitan proveerse una subsistencia segura, dados los difíciles tiempos que corren, y sus mayores esperanzas las tenían cifradas en su hijo asesinado".

      "Séptimo. El hijo desaparecido, además de estudiar, trabajaba para ayudarles a sus padres y hermanos a costear los gastos de la subsistencia familiar, y en razón a su estado de soltería aportaba la totalidad de sus ingresos para su hogar paterno, del cual, a su vez,

      "Octavo. Sobre las anteriores circunstancias, puede afirmarse con la "absoluta validez que, de no...

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