Sentencia nº 30 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624327

Sentencia nº 30 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 1986

Fecha14 Marzo 1986
Número de expediente30
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D.E., catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor G.B.M..

Referencia: Expediente N º 30. Actora: Navemar Limitada.

Procede la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recursos de apelación interpuesto por la sociedad Navemar Limitada contra el auto de octubre 10 de 1935, proferido por la Sala del Tribunal Administrativo del M. y a través del cual "rechazó" la demanda formula Mulada por la Mencionada sociedad y ordenó devolverla al interesado.

La Gerencia de Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 60 de 1984 (marzo 9), negó la re clasificación formulada por Navemar Limitada, para que le fuera reintegrada la suma de dinero por razón de labores de desestiba o descargue el puerto de dicha ciudad (f. 11). Contra esta providencia los invitados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto, por la gerencia General de la Empresa de Puertos de Colombia, mediante solución número 28.328 de febrero 13 de 1985 (fl. 15). Esta providencia fue notificada a Navemar Limitada el día 28 de marzo del mismo año de 1985 (fl. 16 vto.).

Por intermedio de apoderado, Navemar Limitada formuló ante el o de Estado demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados anteriormente, de que fue presentada ante esta Corporación el día 27 de junio de (fl. 77). Por auto de 16 de julio del mismo año, la Sección Primera del Consejo dispuso enviar el expediente al Tribunal Administración del M. por competencia, toda vez que tratándose de una de restablecimiento cuya cuantía fue fijada en suma superior 500.000.oo, a dicho Tribunal correspondía conocer en primera instancia conforme al numeral 9 del artículo 132 del Código Contencioso administrativo. (fl. 91).

Recibido el proceso por el Tribunal Seccional el día 7 de septiembre de 1985 (fl. 95), sometido a reparto y puesto a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión de la demanda, el Tribunal ésta con los siguientes argumentos: "Se trata de una acción de restablecimiento del derecho, la cual de acuerdo con lo orden artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sobre caducidad de las acciones, en su inciso segundo, caduca a los cuatro meses contados a partir de su comunicación, publicación, notificación o ejecución, según el caso.

"En el caso objeto de estudio, el último de los actos la Resolución número 28323 de febrero 13 / 85 y contra la en ningún recurso y se agotó la vía gubernativa. Esta última proferida mediante la citada Resolución se notificó personal 16 v.) en febrero 27 / 85.

"La norma del artículo 142 del Código Contencioso Administra establece que toda demanda debe ser presentada personalmente alta criterio del Tribunal a quien se dirija, o lo que es igual, al competencia Y que cuando el signatario se encuentra en un lugar diferente, se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.

"La presente demanda fue recibida en este Tribunal en sobre siete (7) del corriente año (fl. 95), cuando ya habían transcurrido seis (6) meses largos desde la notificación de la última Res acusada en febrero 27 / 85, tiempo más que suficiente para que rara la caducidad de la acción.

"En estas condiciones el adelantamiento de cualquier proceso sería inocuo ya que su pronunciamiento definitivo sobre la litis podría concluir declarando probada la excepción perentoria de inepta demanda.

"Ante la evidencia del planteamiento anterior el Tribunal se precisado a no dar curso a la demanda que nos ocupa". (fl. 96).

Oportunamente Navemar Limitada interpuso contra el anterior recurso de apelación (fl. 98) que por ser procedente fue concebido por el a quo en...

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