Sentencia nº 102 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624342

Sentencia nº 102 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 1986

Fecha16 Abril 1986
Número de expediente102
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor J.V.T..

Proyecto: Doctor R.S., Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente Nº. 102. Recurso extraordinario de anulación.

Actor: F.J.S.S..

La Nación interpuso el recurso extraordinario de anulación contra sentencia protegida el 19 de noviembre de 1985 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por el ente F.J.S.S..

La instancia ante el Tribunal

El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 006 y 0011 de 4 de abril y 25 de julio de 1984, respectivamente, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Norte de Santander, por medio de las cuales se revocó la número 0149 de 12 de junio de 1981 que le había reconocido el grado 9 del escalafón docente.

El restablecimiento del derecho se pidió así:

"Segunda: Que se le restablezca plenamente en sus derechos, revisándose en consecuencia el tiempo servido, los créditos obtenidos, el título que sirvió de base para ingreso a escalafón y el nuevo título que le da derecho a ascenso, teniendo como base la fecha de ingreso y la circunstancia de haber venido en continuidad para serle asignado en el escalafón el grado que realmente corresponde.

"Tercera: Que se ordene pagar con cargo al Tesoro Público, concretamente Fondo Educativo Regional de Norte de Santander o la entidad que lo sustituya, los incrementos salariales causados y no pagados por ocasión del acto administrativo que se anula".

Los hechos afirmados en el libelo inicial son estos:

"Primero. Mi mandante realizó estudios superiores en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, en la cual le fue otorgado a la terminación de éstos y presentación de exámenes correspondientes el título de Ingeniero Agrónomo el día 6 de octubre de 1973.

"Segundo. Dicho título fue registrado en la forma correspondiente en la Secretaría de Educación Pública de Boyacá y aparece registrado al folio 526, partida 2069 del libro de registro Nº. 15 con fecha 10 de octubre de 1973 y así lo certifica la Analista de Personal del Grupo de Registro y Control.

"Tercero. El docente que represento, hizo valer dicho titulo de Ingeniero Agrónomo, para efecto de su ingreso al escalafón; en efecto, ingresó al servicio docente en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM "J.E.C." con sede en Cúcuta, a partir del día 18 de enero de 1974.

"Cuarto. De esa fecha en adelante y sin solución de continuidad hasta ahora, ha venido laborando en el Instituto en asignaturas afines al título profesional que le sirvió de ingreso.

"Quinto. Con posterioridad al ingreso, obtuvo un nuevo título profesional distinto a aquél que le sirvió para su ingreso al escalafón cual fue el de Licenciado en Biología y Química, otorgado por la Universidad Francisco de P.S. el día 14 de mayo de 1980.

"Sexto. Con base en la obtención de este título profesional, mi representado presentó la solicitud de ascenso ante la División de Escalafón y Carrera docente distinguida con el número 3140 en cuanto cumplió con los requisitos de tiempo, créditos y título distinto al que le sirvió de base de ingreso.

"Séptimo. Mediante la Resolución número 0149 de 12 de junio de 1981 y con efectos fiscales a partir del 26 de marzo del mismo año se le reconoció al licenciado Sarmiento Sarmiento el grado 99 dentro del Escalafón por su Licenciatura en Ciencias Biológicas y Químicas con, arreglo al Estatuto Docente.

"Octavo. Inexplicablemente y contrariando el derecho, la Resolución 0149 de 12 de junio de 1981 fue revocada aduciéndose por parte de la Junta Seccional de Escalafón un supuestísimo error al haber admitido el título de Licenciado para mejorarlo de grado. Lo anterior es una interpretación contraria a la ley que perjudica de manera grave y manifiesta al docente, ya que el artículo 12 del Decreto 2277 de 1979 lo transcribe la Resolución así: 'El educador escalafonado que adquiere un título docente distinto del que le sirvió para ingreso en el escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título'. Es decir, en este caso era como lo dispuso la Resolución 0149 de 12 de junio de 1981 el grado noveno, puesto que estaba en el grado séptimo. Dicha Resolución de revocatoria ni siquiera fue notificada en forma oportuna; sólo la preocupación ante el perjuicio de no serle pagados los sueldos correspondientes, le permitió al docente enterarse de ella y pedir en el mes de junio de 1984 le fuera notificada, interponiendo contra ella y mediando poder al suscrito el recurso de reposición.

"'Noveno. Finalmente, se profirió la Resolución número 0011 de 15 de julio del cursante año por medio de la cual se puso fin al procedimiento gubernativo, negando los derechos a mi mandante, por lo cual e a la jurisdicción para su restablecimiento".

Se indicaron como normas violadas los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, el 12 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, el 12 del Decreto reglamentario 259 de 1981 y el 73 del Código Contencioso Administrativo, sobre el cual se afirmó:

"Se viola también el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo puesto que es un acto de contenido particular o subjetivo y para su 'revocatoria directa por la Administración Pública se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, siendo obvio que nadie lo va a dar para su propio perjuicio asistiéndole el derecho".

La parte demandada, dentro del término de fijación de lista, se opuso a las pretensiones del actor y concretamente sobre la revocación de la Resolución 0149 de 1981, en lo pertinente, dijo:

"Tercero. Descubierto el error se procedió, conforme a mandatos legales, a corregirlo revocando la Resolución que había producido el ascenso y aprobando otra en que se le clasificó justamente en el lugar del escalafón que legalmente le corresponde.

"La Junta Seccional de Escalafón efectuó estas modificaciones en cumplimiento de una norma especial - no general - cual es el artículo 17 del Decreto 1620 de 1979 - octubre 26 - cuyo texto dice así: ‘Artículo 17. Cuando la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de la comisión de alguna irregularidad o inexactitud en la clasificación de un docente, abrirá la investigación correspondiente y ordenará, si fuere el caso, la ,corrección o invalidación de lo actuado por la Junta Seccional"'.

"Esta norma especial de revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del titular, se adelantó a lo dispuesto en el nuevo Código Administrativo, artículo 73, última parte, inciso 2º que consagra esa revocación directa cuando el acto administrativo se ha cumplido ilegalmente. En efecto, reza ese inciso del Decreto 01 de 1984: Pero habrá lugar a la revocación de esos actos...

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