Sentencia nº 031 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Mayo de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624360

Sentencia nº 031 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Mayo de 1986

Número de expediente031
Fecha15 Mayo 1986
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor H.M.O..

Referencia: Consulta. Radicación: N° 031.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito solicitar el concepto del honorable Consejo de Estado sobre el caso que a continuación se expone:

  1. La Empresa Puertos de Colombia es una entidad de derecho público, clasificada dentro del tipo legal identificado como "Empresas Industriales y Comerciales del Estado".

  2. Existen en la actualidad dos tesis antagónicas sobre su régimen jurídico, una de las cuales sostiene que la Empresa no está sujeta a las disposiciones de la Ley 6 - 3 de 1945, a su reglamento del Decreto 2127 de 1945, al Decreto 3135 de 1968 ni a su reglamentario el 1848 de 1969, y que el régimen aplicable es el del derecho privado en virtud de lo establecido en los Decretos 561 y 972 de 1975, reformados a su vez por los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981.

    La otra tesis sostiene lo contrario.

  3. Con fundamento en la hipótesis de que el régimen laboral de la Empresa es el del derecho privado, específicamente del Código Sustantivo del Trabajo, se cree que la Empresa no está facultada para cobrar sus pensiones el 5% sobre la mesada pensional, que corresponde a la cuota a cargo del pensionado y cuyo fin es financiar parcialmente la prestación médico asistencial establecida en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.

    Como argumento adicional se esgrime que ninguna Convención Colectiva, excepto la vigente en el Terminal de Buenaventura y cuyo artículo 174 suspende el descuento del 5%, ha hablado o fijado una suma o porcentaje a cargo de los pensionados por concepto de dicha prestación, interpretando tal silencio como equivalente a la gratuidad del servicio.

    Frente a las circunstancias anotadas, interesa a este despacho absolver los siguientes interrogantes que constituyen la esencia de la consulta a esa honorable corporación:

    1. ¿Está sometida la Empresa Puertos de Colombia, en materia Laboral. - , lo dispuesto en la Ley 6º de 1945, su Decreto reglamentario N º 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el reglamentario 1848 de 1969.

      En caso contrario, es importante determinar qué normas rigen la Empresa.

    2. ...

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