Sentencia nº 16 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Mayo de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624361

Sentencia nº 16 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Mayo de 1986

Fecha21 Mayo 1986
Número de expediente16
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de Decisión. - Bogotá, D.E., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: D.R.A.B..

Referencia: Expediente No. 16. Actor: E.C.R..

Contra la providencia de febrero 7 de 1986, proferida en Sala Unitaria ha interpuesto recurso de súplica la Contraloría General de la pública, con solicitud de que se revoque la decisión sobre la suspensión provisional del concepto C.J. 257 de agosto 4 de 1983 cuanto afirma, respecto del Acuerdo 963 de Puertos de Colombia que “es improcedente hacer extensivos a los empleados públicos la Empresa Puertos de Colombia los beneficios pactados en convenciones colectivas de trabajo”.

La inconformidad del recurrente se concreta en los siguientes planteamientos.

  1. Por haber declarado la Corte Suprema de Justicia inexequible artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, mediante sentencia de diciembre 13 de 1972, desapareció la facultad de las Juntas o Consejos correctivos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado para fijar escalas de remuneración y determinar el régimen prestacional de sus empleados, “lo cual trae como corolario ineludible que la Junta Directiva de una empresa industrial y comercial del Estado no pierde regular las prestaciones sociales de los, empleados y trabajadores oficiales de sus dependencias. . .”.

  2. “.. El Acuerdo N º 963 de noviembre 10 de 1983, mediante el cual la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia hace extensivos a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales no sindicalizados los beneficios asistentes comerciales y prestacionales pactados en las convenciones, es manifiestamente inconstitucional e ilegal, pues viola flagrantemente el artículo 76, ordinal 9º de la Constitución Nacional y los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968 y 59 del Decreto 1045 de 1978”.

  3. “El C. J. N º 257 de agosto 4 de 1983, proferido por la Oficina Jurídica de la Contraloría, según las voces del artículo 7º de la Ley 42 de 1923, modificado por el artículo 19 de la Ley 58 de 1946, es una decisión del C. General y como tal un acto administrativo”.

    Y concluye el suplicante:

    “... Es antijurídico suspender provisionalmente un acto administrativo con fundamento en una presunción de legalidad como lo hace el auto recurrido, lo que riñe con el principio de legalidad que regula todo estado de derecho y sobre el cual descansan las garantías de los administrados frente a la administración; y aún más, hacer el cotejo con una norma que viola en forma manifiesta la Constitución y la Ley, como es el Acuerdo N º 963 de noviembre 10 de 1933”. (fls. 32 - 34).

    Para resolver, se considera:

    1. Son antecedentes de la situación controvertida, los siguientes:

  4. Tal como se destaca en la providencia recurrida, el demandante solicitó la nulidad del concepto de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República distinguido con el...

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