Sentencia nº E-050 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Noviembre de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 52624454

Sentencia nº E-050 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Noviembre de 1986

Fecha18 Noviembre 1986
Número de expedienteE-050
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL

Consejero ponente: CARMELO MARTÍNEZ CONN

Bogotá, D.E., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Radicación numero: E-050

Actor: J.U.O.M.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA

Ref.: Apelación del auto de 3 de junio de 1986, del Tribunal de Risaralda que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la elección de M. delS.B.T. como concejal de Belén de Umbría. Auto.

M. delS.B.T., domiciliada y residente en Pereira, según afirma en memorial de junio 13 del año en curso, mediante el cual sustenta el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto de 23 de abril del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que admitió la demanda formulada por J.U.O.M., para que se anule la elección de la apelante como concejal del Municipio de Belén de Umbría, para el período comprendido entre 1986 y 1988 y decretó la suspensión provisional de su elección.

Dos (2) días después, el 25 de abril, el actor modificó la demanda y el Tribunal en providencia de la Sala de tres (3) de junio, repite la providencia anterior, incluso la suspensión provisional; la demanda recurrió también de la nueva providencia.

La apelante sustenta el recurso diciendo que el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, no es aplicable, pues si se tiene en cuenta la fecha de promulgación de la ley, el 17 de enero de 1986, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial, se le estaría dando efecto retroactivo. Afirma que no se da en su caso la causal de inelegibilidad del artículo 54, porque estaba en licencia voluntaria por sesenta (60) días a partir del 2 de febrero de 1986, como aparece en el certificado que obra en el expediente.

Al resolver acerca de la solicitud de suspensión provisional, el Tribunal expresó:

“Ciertamente, no cabe duda de que los educadores al servicio de las entidades públicas son empleados oficiales (específicamente, empleados públicos), lo que, desde luego, al tenor de la norma que se cita como vulnerada (...'tampoco podrán ser elegidos concejales. quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo Municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales...'), los hace inelegibles como concejales si han tenido aquel carácter dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. En el caso sub júdice, la constancia expedida por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de Planteles Educativos (fol.) comprueba idóneamente que la licenciada M. delS.B.T. aún en la fecha misma de los comicios tenía el carácter de docente en el Colegio Juvenal Caro Moreno, es decir, era empleada oficial, y apenas sí presentó su renuncia el 14 de abril de 1986. En consecuencia, y como quiera que la elección de concejal se...

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