Sentencia nº 1031 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 1973 - Jurisprudencia - VLEX 52625137

Sentencia nº 1031 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 1973

Fecha12 Julio 1973
Número de expediente1031
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ

Bogotá, D.E., doce de julio de mil novecientos setenta y tres.

Radicación número: 1031

Actor: J.F.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

El Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), decidió el juicio que ante el Consejo de Estado había promovido con fecha 17 de febrero de 1970, por medio de apoderado, el señor JOSE FIGUEROA PAZ.

El mencionado fallo lo dictó el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por esta Corporación en providencia del 22 de agosto de 1972, en la cual dispuso:

“Primero. El Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente juicio, por razón de la cuantía.

“Segundo. Remítase el negocio al Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, a objeto de que esta Corporación profiera la sentencia correspondiente”.

La decisión tomada por el a-quo, favorable a las peticiones de la demanda, fue acogida por la mayoría de sus integrantes, pues dos de ellos salvaron el voto. Y como no hubiese sido apelada, ha llegado en grado de consulta a esta Entidad, para que resuelva, en definitiva, sobre las súplicas del libelo y acerca de lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia pronunciada por él.

La Sala, teniendo en cuenta que la consulta se decide de plano, procede a dirimirla, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El actor formuló en la demanda estos pedimentos:

“Que es nulo el Decreto 1215 de 1969 originario del Ministerio de Hacienda, por cuanto la renuncia que dice aceptar fue provocada y en ningún caso manifestación de la libre voluntad del Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ, irregular e injustamente separado del cargo de Jefe de la División III 25 de la División Administrativa de la Dirección General de Aduanas;

“Que es igualmente nulo el Decreto 1215 de 1969, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la aceptación de la renuncia del actor es una falsa motivación y en realidad de verdad lo que se quiso fue sancionar con la separación del servicio al Mayor (r) J.F.P., por su participación en los hechos del 10 de julio de 1944, cuando fue detenido el en ese entonces Presidente de la República, D.A.L.P.;

“Que es igualmente nulo el Decreto 1215 de 1969, por cuanto sancionó separando del servicio con desviación de las facultades o poderes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Mayor (r) JOSE FIGUEROA PAZ por su participación en el golpe del 10 de julio de 1944 y por hechos sobre los cuales se le había decretado una amnistía (Decreto No. 2184/53) y con violación del principio NON BIS IN IDEM, según el cual no se puede juzgar o sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos;

“Qué en consecuencia de los pronunciamientos anteriores y en vía hacia el restablecimiento de la justicia y de los principios fundamentales de nuestra organización jurídica, el actor M. (r) JOSE FIGUEROA PAZ debe ser restablecido en el cargo del cual fue separado ilegal e injustamente o a uno de igual categoría y remuneración del Ministerio de Hacienda (ramo de Aduanas), con derecho al pago de sueldos, primas y sobre-remuneraciones, vacaciones que hubiere dejado de devengar o disfrutar hasta cuando sea reintegrado al servicio de la Administración Pública y sin que se consideren interrumpidos sus servicios para el cómputo del tiempo trabajado y el reconocimiento de sus prestaciones sociales; y

“Que el actor, M. (r) JOSE FIGUEROA PAZ, es acreedor al reconocimiento de las demás prerrogativas legales que se deduzcan de los hechos que se acrediten en el presente litigio y a que en la sentencia definitiva se establezca en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 167 de 1941, las disposiciones necesarias encaminadas al cabal restablecimiento del derecho violado por el acto oficial a que se con- creta esta demanda”.

Los HECHOS en los cuales el actor sustenta sus pretensiones, pueden sintetizarse diciendo que por llamamiento que le hiciera el entonces Director General de Aduanas, C.F.J.L.V., prestó sus servicios en diversos cargos en el Ramo de Aduanas, desde el año de 954 hasta 1969. Y que según publicaciones aparecidas en diversos periódicos del país, en 1969, en las que se rememoraban los sucesos ocurridos en la ciudad de Pasto el día 10 de julio de 1944, se inculpaba al demandante de haber tomado parte activa en ellos, en su condición de militar, por lo cual el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, D.A.E.V., solicitó al Director General de Aduanas, C.L., que declarara insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba el actor como J. de la División III-25 de la División Administrativa de la Dirección de Aduanas.

Sin embargo, el Director de dicha dependencia se entrevistó con el señor Ministro y obtuvo de él su autorización para que en lugar de declarar la insubsistencia solicitada, consiguiera del M., en retiro, F.P., la presentación de la renuncia del empleo que desempeñaba.

Este, ante tales circunstancias, resolvió presentar renuncia del cargo mencionado, la cual fue aceptada por el Decreto número 1215 del 22 de julio de 1969, acusado en el presente juicio.

El libelo, en la serie de hechos que allí se puntualizan, relata entre otros:

“……………………………………………………………………………………………….

“Como aparece del mismo Oficio 13173 de 28 de agosto de 1969...

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