Sentencia nº 1003 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 3 de Febrero de 1971 - Jurisprudencia - VLEX 52625537

Sentencia nº 1003 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 3 de Febrero de 1971

Fecha03 Febrero 1971
Número de expediente1003
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ

Bogotá, D.E., tres (3) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)

Actor: V.M.S. Y OTRO

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Los ciudadanos V.M.S. y P.D.I., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de carácter electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle, la nulidad del acto de escrutinio y la declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Buenaventura, que aparece en el acta suscrita el 28 de abril del pasado año. Como consecuencia de dicha nulidad solicitaron que se hiciera un nuevo escrutinio con el objeto de computar los votos emitidos en favor de la lista que encabeza el demandante M.S. como principal, con la suplencia de P.D.I.; se adjudiquen los puestos correspondientes y se expidan las credenciales respectivas.

El Tribunal, en sentencia proferida el 25 de agosto último no accedió a las súplicas de la demanda. El apoderado de los demandantes apeló y el negocio llegó al Consejo. Tramitada la segunda instancia en forma legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, es oportuno proferir el correspondiente fallo. A ello se procede.

A) FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Se expresa en la demanda que la comisión escrutadora dejó de computar los 1003 votos emitidos por el Movimiento de Dignidad Popular Liberal para Concejo Municipal de la ciudad de Buenaventura, por solicitud de algunas personas y bajo el pretexto de que en las papeletas no se había puesto el nombre del partido político por el cual se votaba. El no cómputo de estos votos hizo rebajar el número de sufragios de 20.634 a 19.630, afectándose en esta forma la declaratoria de elección para dicho Concejo. Esta actitud es ilegal, si se tiene en cuenta que el problema planteado a la Comisión Escrutadora es de orden jurídico y solo puede ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. consideran pues los actores que la Comisión Escrutadora excedió sus funciones al no contabilizar los votos del movimiento de dignidad Popular Liberal, pues estas comisiones solo están autorizadas para declarar las nulidades Contempladas en el artículo 14 de la Ley 7ª de 1932.

Además el Decreto 400 de 1957, que estatuye sobre todo lo relacionado con inscripción de listas, juramento, etc., no Consagra como nulidad la omisión en las papeletas del nombre del partido político por el cual se vote.

Se han violado así mismo, en opinión de los demandantes los artículos 56, 172...

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