Sentencia nº 723 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 1967 - Jurisprudencia - VLEX 52625773

Sentencia nº 723 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 1967

Fecha03 Febrero 1967
Número de expediente723
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ

Bogotá, D.E., tres de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

Radicación número: 723

Actor: CRISTALERIA PELDAR S. A.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

La Cristalería Peldar S. A., domiciliada en Medellín, por medio de apoderado constituido al efecto, presentó demanda el 16 de noviembre de 1966 “con base en los artículos 62 y 67 del Código Contencioso Administrativo”, formulando las siguientes súplicas:

“Primero. Que se decrete la suspensión provisional de la Resolución número 166 de 25 de julio de 1966, dictada por el J. de la División de Asuntos Individuales del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró la ilegalidad de un despido colectivo y se decidió un incidente de recusación”.

“Segundo. Que se anule en todas sus partes la Resolución individualizada en el numeral primero de estas súplicas, por cuanto ella fue dictada con ostensible violación de normas superiores de derecho positivo y sin las atribuciones legales por parte del funcionario que adoptó la providencia acusada”.

Procede darle curso a la demanda porque reúne las condiciones exigidas en los artículos pertinentes del C. C. A.

SUSPENSION PROVISIONAL

Y como en ella se pide ordenar la suspensión provisional del acto impugnado, petición que debe ser resuelta por el C.S. en el mismo auto admisorio, se pasa a resolver sobre ella, mediante las siguientes consideraciones:

La acción incoada es la de plena jurisdicción, como se explica en la demanda, por cuanto el acto impugnado le crea a la empresa demandante una situación subjetiva de derecho en frente de un grupo de trabajadores.

Los hechos de la demanda complementados con los contratos celebrados por la empresa demandante con el grupo de trabajadores a que se refiere la Resolución impugnada, y que se adjuntaron al libelo, se resumen así:

  1. En los meses de junio a agosto de 1964 “Cristalería Peldar, S. A.” celebró contratos individuales de trabajo con varios operarios para la construcción de una obra determinada en sus instalaciones industriales situadas en El Mortiño, jurisdicción del Municipio de Cogua en el Departamento de Cundinamarca. La obra a que se refieren los contratos es una construcción de Induplano No. 2, en la cual se ocuparían en excavaciones, vaciado de columnas en concreto, armada y vaciado de vigas y losas y vaciado de pisos de sótano, según se dice en ellos.

Dice la demanda en el hecho 2º:

“Normalmente, en la etapa final de toda obra de construcción, ya no se requiere la totalidad del personal contratado inicialmente, por lo cual la Compañía terminó los contratos en la siguiente forma: quince el 21 de marzo y treinta y dos el 2 de abril de 1965”.

El 8 de abril de 1965 dos abogados que se dijeron asesores del Sindicato se querellaron ante la Dirección Regional de Cundinamarca con el objeto de que se adelantara la correspondiente investigación por despido colectivo. Afirma la demanda que a pesar de no tener poder legal los reclamantes se dio curso a la investigación, aceptando a uno de ellos la calidad de mandatario de los trabajadores a título de asesor sindical y que como tal presentó escritos y firmó la diligencia de inspección ocular. Agrega la demanda que los denunciantes “se fundaron especialmente en la afirmación de que Cristalería Peldar había ocupado ocasionalmente a los trabajadores en actividades distintas a la realización de la obra determinada de construcción para que habían sido contratados”, lo cual en su concepto “cambió la esencia de los primitivos contratos en otros de labores varias de duración indefinida, cuya terminación colectiva hacía necesaria la obtención del permiso previo del Ministerio del Trabajo, según lo establecido en el Decreto 2497 de 1963”.

En el hecho 5º se afirma que la Dirección Regional de Cundinamarca, a través de uno de sus inspectores adelantó la investigación conjuntamente con el Inspector del Trabajo en Zipaquirá y que la práctica de pruebas se hizo omitiendo las ritualidades que respecto de algunas de ellas establece la ley.

En el hecho 6º se afirma. que un abogado, tercero en el asunto, recusó por morosidad al Director Regional, y “a pesar de carecer el recusante de representación legal, el expediente fue enviado a conocimiento del J. de la División de Asuntos Individuales del Ministerio para decisión del incidente”.

En el hecho 7º se transcribe la parte decisoria de la Resolución proferida bajo el No. 166, del 25 de julio de 1966 por el mencionado funcionario. Dice así:

“Declarar ilegal el despido colectivo ejecutado por la empresa denominada ‘Cristalería Peldar S. A.’, con domicilio principal en Medellín, (Antioquia), para cincuenta (50) trabajadores que laboraban en sus factorías industriales de la vereda de El Mortiño, Cogua, Municipio de Zipaquirá. Declarando igualmente vigentes o sin terminación o suspensión alguna los contratos, convenciones o pactos que hubieren tenido suscritos los trabajadores despedidos o el Sindicato en el momento en que se produjo el despido colectivo sin los requisitos previos que exige la ley para que pudiera tener validez dicho despido”.

“P.. Queda a opción de los trabajadores entablar las acciones que consideren del caso en orden a obtener su reintegro o indemnizaciones legales ante la justicia del trabajo, conforme lo establece al respecto el numeral 8º del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966”.

Por el artículo segundo de la Resolución se declara infundada la recusa alón “formulada por el apoderado de los trabajadores contra el Director Regional del Trabajo de Cundinamarca” por morosidad en resolver la denuncia relativa al despido que la Resolución 166 califica.

En cuanto al perjuicio notoriamente grave que dicho acto pueda causarle a la demandante y que pretende evitar con la suspensión provisional, dice la demanda que la Resolución 166 de 1966 se lo causa al declarar ilegal la cesación del trabajo y disponer que “quedan vigentes o sin terminación o suspensión alguna los contratos, convenciones o pactos que hubieren tenido suscritos los trabajadores despedidos o el Sindicato en el momento en que se produjo el despido colectivo”, y que “queda a opción de los trabajadores entablar las acciones que consideren del caso en orden a obtener su reintegro o indemnizaciones legales ante la justicia del trabajo, conforme lo establece al respecto el numeral 89 del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966”. Asimismo, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 en lo relativo a despidos colectivos declarados ilegales, se remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de las reclamaciones que formulen los trabajadores sobre dicha base; y por la circunstancia de que ha pedido copa auténtica de dicha Resolución el asesor jurídico del Sindicato, que intervino en el proceso gubernativo sin duda para hacer valer esa providencia en juicios laborales contra la Empresa demandante, se dice:

“Por ello, sólo una medida excepcional como la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, podrá evitar que con base en él y en virtud de la presunción de legalidad que lo favorece, se condene judicialmente a C.P.S.A., a pagar indemnizaciones económicas cuantiosas, o se le obligue a reintegrar un personal cuya contratación tuvo una finalidad puramente temporal que ya fue cumplida y también al pago retroactivo de salarios de dicho personal... A no dudarlo, esto constituye un perjuicio notoriamente grave e injusto, cuyo origen directo es el acto impugnado; pero si se objetara que la carga económica sólo vendría para la Empresa al producirse fallos condenatorios en las demandas que instaurasen los trabajadores ante los jueces competentes... no cabe la objeción en cuanto a que constituye para la Compañía que represento, un perjuicio notoriamente grave tener que afrontar simultáneamente tantas...

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