Sentencia nº 0307 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 1959 - Jurisprudencia - VLEX 52626109

Sentencia nº 0307 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 1959

PonentePEDRO GOMEZ VALDERRAMA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1959
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Consejero Ponente: PEDRO GOMEZ VALDERRAMA

Bogotá, siete (7) de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

Radicación número: 0307

Actor: E.R.

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

SUSPENSIONES PROVISIONALES

Destitución de empleados. - Análisis jurídico sobre el perjuicio y la prueba sumaria del perjuicio. - Violación manifiesta. - Tópicos que deben apreciarse en la sentencia.

El actor hace residir el perjuicio material y moral, en el siguiente hecho: “...A N.N. le han causado evidentes perjuicios, tiznando su reputación de trabajador, quitándole su trabajo, destituyéndole a base de una falsa motivación consistente en unos informes dados sin juramento..., etc.”.

La doctrina del Consejo de Estado, en cuanto se refiere a casos en los cuales se le ha planteado la suspensión provisional de un acto mediante el cual se remueve a un funcionario, o se hace un nombramiento, ha sido acorde en no decretar tal medida, por varias consideraciones. Es la primera de ellas, la de que de conformidad con el texto legal (artículo 94 del C.C.A.) un acto puede ser suspendido siempre “Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave”. Y “si la acción ejercitada es distinta de la simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda”.

El decidir la aplicación de esta medida al caso de la destitución de un empleado, implicaría entrar en el problema de fondo del litigio, puesto que necesariamente habría que entrar a analizar cuestiones de hecho que solamente pueden quedar debidamente aclaradas dentro del debate probatorio. Por esta razón, el Consejo en auto de 17 de junio de 1943 dijo: “Cuando para precisar si los actos acusados violan o no normas superiores resulta imperioso atender a circunstancias de facto, cuyo examen no puede anticiparse en el auto que admite la demanda, porque ello podría hacer nugatorio el resto del proceso, con daño, ese sí ostensible, del equilibrio de las partes, no es procedente la suspensión provisional. Las pruebas circunstanciales no pueden apreciarse de antemano. Otra cosa sería si se tratara de pruebas directas con influjo inmediato en la aplicación e interpretación de la ley”.

La prueba sumaria del perjuicio

El artículo 94 del C.C.A. exige que para decretar la suspensión, se compruebe “aunque sea sumariamente” el perjuicio. De manera que procede analizar si tal requisito se ha cumplido. Ante todo, es necesario recordar cuál es la calidad de la prueba sumaria.

Calidad de sumaria de una prueba dice relación ante todo al modo como se produce. La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 15 de 1943 (G.J.L., pág. 278) dijo lo siguiente:

“Los tratadistas distinguen entre la atendibilidad de la prueba y su eficacia, perteneciendo a esta última cualidad la graduación de su valor, y a la primera la posibilidad de ser apreciada”.

En el caso de la suspensión provisional, la ley le da al Juez la posibilidad de atender la prueba sumaria, a la vez que limita su efecto a la obtención de la suspensión provisional, pues es evidente que una prueba sumaria, que pudiera dar mérito por su eficacia a suspender el acto acusado, no lo daría para la anulación definitiva de un acto, si no ha sido producida con la plenitud de las formalidades legales.

Esto en cuanto a la atendibilidad de la prueba.

Viene en segundo lugar, la graduación de su valor, de su eficacia, la cual está sujeta en lo que a su apreciación se refiere, a las reglas generales de la...

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