Sentencia nº 19551214 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1955 - Jurisprudencia - VLEX 52626282

Sentencia nº 19551214 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1955

PonenteRAFAEL MARRIAGA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1955
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL MARRIAGA

Bogotá, catorce (14) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955)

Radicación número: 19551214

Actor: FLOTAS BOLIVARIANAS, GRANADA Y REAL LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE BOGOTA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad de responsabilidad denominada “FLOTAS BOLIVARIANAS, GRANADA Y REAL LIMITADA” domiciliada en Fusagasugá, por medio de apoderado, demanda la declaración de nulidad del acto contenido en la orden emanada de la Secretaría de la Inspección 2a. de Circulación de Bogotá que dice: “B.D.E. abril 11 de 1.955.-A petición verbal de la señorita Lola Puentes, se ordena orden de captura contra el vehículo placas B-25066 de Fusagasugá….”, y el restablecimiento del derecho particular que se estima violado. Asimismo, se solicita la suspensión provisional del acto acusado.

El Tribunal mediante el auto de 25 de agosto postrero, negó la admisión de la demanda. Contra dicha providencia la parte interesada interpuso el recurso de apelación y por virtud de ello vino el expediente al Consejo de Estado. Surtida como se halla aquí la tramitación del recurso, se procede a resolver.

El Tribunal A QUO para fundar su negativa considera que si se trata de una acción de policía, no tiene competencia para conocer; que si se trata de la ejecución de un fallo judicial, no puede interferirla; y “si fuere un acto de policía, el art. 73 del C.C.A. lo impide”.

Por su parte el recurrente alega como base de su inconformidad con el auto del Tribuna), que si fuese una acción de policía o medida preventiva, se hizo en una forma de ejecución material que se sustrajo a los recursos legales que pudiera tener; asimismo, que como quiera que la orden de captura del vehículo y la consecutiva ejecución de aquella, se originaron a petición verbal de una persona particular, no hay lugar a pensar que se trate de la ejecución de un fallo judicial previo; finalmente, Considera el recurrente como fundamento de la atribución de la competencia del Tribunal para conocer de la acción, que el actor bien hubiera Podido ejercitar Solamente la acción que Consagra el Art. 68 de la ley 167 de 1.941.

Observa el Consejo que mediante la demanda se intenta obtener la anulación de lo que el libelo señala como un acto de la Administración y el restablecimiento del derecho particular que se estima violado.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta...

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