Sentencia nº 19551214 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 1955
Ponente | RAFAEL MARRIAGA |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1955 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL MARRIAGA
Bogotá, catorce (14) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955)
Radicación número: 19551214
Actor: FLOTAS BOLIVARIANAS, GRANADA Y REAL LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad de responsabilidad denominada “FLOTAS BOLIVARIANAS, GRANADA Y REAL LIMITADA” domiciliada en Fusagasugá, por medio de apoderado, demanda la declaración de nulidad del acto contenido en la orden emanada de la Secretaría de la Inspección 2a. de Circulación de Bogotá que dice: “B.D.E. abril 11 de 1.955.-A petición verbal de la señorita Lola Puentes, se ordena orden de captura contra el vehículo placas B-25066 de Fusagasugá….”, y el restablecimiento del derecho particular que se estima violado. Asimismo, se solicita la suspensión provisional del acto acusado.
El Tribunal mediante el auto de 25 de agosto postrero, negó la admisión de la demanda. Contra dicha providencia la parte interesada interpuso el recurso de apelación y por virtud de ello vino el expediente al Consejo de Estado. Surtida como se halla aquí la tramitación del recurso, se procede a resolver.
El Tribunal A QUO para fundar su negativa considera que si se trata de una acción de policía, no tiene competencia para conocer; que si se trata de la ejecución de un fallo judicial, no puede interferirla; y “si fuere un acto de policía, el art. 73 del C.C.A. lo impide”.
Por su parte el recurrente alega como base de su inconformidad con el auto del Tribuna), que si fuese una acción de policía o medida preventiva, se hizo en una forma de ejecución material que se sustrajo a los recursos legales que pudiera tener; asimismo, que como quiera que la orden de captura del vehículo y la consecutiva ejecución de aquella, se originaron a petición verbal de una persona particular, no hay lugar a pensar que se trate de la ejecución de un fallo judicial previo; finalmente, Considera el recurrente como fundamento de la atribución de la competencia del Tribunal para conocer de la acción, que el actor bien hubiera Podido ejercitar Solamente la acción que Consagra el Art. 68 de la ley 167 de 1.941.
Observa el Consejo que mediante la demanda se intenta obtener la anulación de lo que el libelo señala como un acto de la Administración y el restablecimiento del derecho particular que se estima violado.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta...
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