Sentencia nº 2977 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Enero de 1954 - Jurisprudencia - VLEX 52626320

Sentencia nº 2977 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Enero de 1954

Fecha15 Enero 1954
Número de expediente2977
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO

Bogotá, quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)

Radicación número: 2977

Actor: ADAIME HERMANOS

Demandado: MUNICIPIO DE BOGOTA

FALLO

Ha venido en apelación la sentencia de 7 de septiembre de 1951, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir la primera instancia en el juicio iniciado y proseguido ante dicho Tribunal por el apoderado de la Sociedad ``Adaime Hermanos'', con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 57 de 22 de marzo de 1949, expedida por la Alcaldía de Bogotá y para que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que la Sociedad demandante no está obligada a pagar al Municipio de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto de valorización por razón del inmueble de su propiedad.

Como hechos de la demanda el señor apoderado del actor relacionó los que a continuación se transcriben:

''

  1. Por escritura número siete mil trescientos (7300) del treinta (30) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), corrida ante el Notario Segundo de Bogotá, e inscrita en el correspondiente libro de registro el ocho (8) de noviembre del mismo año, ``Adaime Hermanos'' compró a la Sociedad ``Edificio Colombia, S.A.'', el inmueble de la calle 15 de esta ciudad, marcado con los números 8-68 - 8-72 y 8-80. Los compradores adelantaron esta operación en cuanto a los impuestos municipales se refiere, inclusive el de valorización, ateniéndose al certificado de paz y salvo número 19902 de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), expedido por el Tesoro Municipal de Bogotá, y cuyo texto aparece inserto en el ejemplar de la escritura que acompaño;

  2. El día diez (10) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) la Alcaldía de Bogotá dictó su Resolución número 174, ``por la cual se aprueba la liquidación provisional del impuesto de valorización de la Avenida del Libertador, sector 10, entre calles 15 y 17 según Acuerdos números 84 de 1945 y 70 de 1944''. Esta providencia, una vez que adquirió firmeza por su publicación en el periódico oficial del Municipio, y por el transcurso de los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 167 de 1941, sin que contra ella se ejercitaran ninguno de los recursos de que era susceptible, fue pasada a los funcionarios municipales investidos de la jurisdicción coactiva y ellos, tomándola como título de recaudo ejecutivo, iniciaron la tramitación del correspondiente juicio contra la Sociedad ``Edificio Colombia, S.A.'';

  3. El 22 de marzo de 1949, la misma Alcaldía de Bogotá profirió la Resolución número 57, ``por la cual se modifica la Resolución número 174 de 1948'', en el sentido de que el registro número 2 de la manzana 15-8-A, que figura como propietario ``Edificio Colombia, S. A.'', sea cambiado por los señores ``Adaime Hermanos'', y se cobre a éstos el impuesto de valorización correspondiente;

  4. En la fecha en que la Sociedad, mi mandante, adquirió el inmueble de que se trata, ya el impuesto por valorización del mismo se había causado y constituía un crédito a favor del fisco municipal, y en contra de anteriores propietarios de tal inmueble, crédito que no fue tomado a su cargo por la Sociedad compradora, y

  5. No obstante la existencia de ese crédito a favor del Municipio, esta entidad, por medio de representante autorizado, el Tesorero, declaró que nada se le debía por concepto de impuesto de valorización del inmueble para cuya mutación del dominio se solicitó el certificado que contiene tal declaración''.

Como disposiciones violadas por el acto acusado, el señor apoderado de la Sociedad señaló la Ley 53 de 1909, en su artículo 3º; la Ley 113 de 1930, en su artículo 81; la Ley 77 de 1931, en su artículo 4º; y la Ley 167 de 1941, en su artículo 78.

Al negocio se le dio en esta corporación la tramitación propia de la segunda instancia, hasta ser puesto en estado de recibir sentencia sin que del estudio del expediente se observe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado. Procede ahora resolver en el fondo la cuestión controvertida.

CONCEPTO FISCAL:

El señor F.S. de la corporación emitió para el caso que se estudia el concepto que a continuación se transcribe:

''Aparece demostrado en los autos que la Alcaldía de Bogotá, por medio de la Resolución número 174 de 10 de noviembre de 1948, aprobó la liquidación provisional de impuesto de valorización del sector décimo de la Avenida del Libertador; que esta Resolución fue publicada en los Anales del Concejo de Bogotá, el 16 de noviembre del citado año; que contra ella no se interpuso, dentro del término indicado en el artículo 78 de la Ley 167 de 1941, ninguno de los recursos que proceden por la vía gubernativa; que estando en firme la citada providencia, por no ser susceptible ya de ningún recurso, la misma Alcaldía, por medio de la Resolución número 57 de 22 de marzo de 1949, modificó la número 174 ``en el sentido de que el registro número 2 de la manzana 15-8-A, que figura como propietario el Edificio Colombia, S.A., sea cambiado por el de los señores Adaime Hermanos y se cobre a éstos el impuesto de valorización correspondiente.

Al aprobar la Alcaldía de Bogotá, mediante la Resolución número 174 de 10 de noviembre de 1948, la liquidación provisional del impuesto de valorización del sector décimo de la Avenida del Libertador, fijando la cuantía del gravamen, indicando la forma de pago y señalando el sujeto pasivo de dicho impuesto, creó con este acto una situación jurídica de carácter individual y concreta. Esta providencia, por hallarse ejecutoriada, no podía ser revocada o reformada por a misma autoridad que la había dictado, porque tal función es propia del respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 167 de 1941. De modo que la Resolución demandada es manifiestamente ilegal por haberse dictado cuando se hallaba en firme la providencia reformada, vale decir, cuando ya la Alcaldía de Bogotá había perdido la jurisdicción para revocar o reformar dicha providencia.

De lo dicho se concluye que por este aspecto debe prosperar la súplica de la demanda en lo referente a la nulidad de la Resolución número 57 de 22 de marzo de 1949.

En cuanto se relaciona con la solicitud para que se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar el...

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