Sentencia nº 3865 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 1954 - Jurisprudencia - VLEX 52626410

Sentencia nº 3865 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 1954

PonenteJOSE ENRIQUE ARBOLEDA V
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1954
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA V.

Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)

Radicación número: 3865

Actor: SILVA HERRERA, OBREGON Y CIA. LIMITADA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Solicitud de nulidad de las Resoluciones números 13 de 8 de febrero de 1952, expedida por la Dirección General de Aduanas (Departamento de Arancel), y la 114 de 20 de mayo de 1952, originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, confirmatoria de la primera.

Actor: S.H., O. y Cía. Limitada. Apoderado: Doctor H.U.C..

El doctor H.U.C., haciendo uso del poder que le confirió el señor H.S.H., en su carácter de Gerente de la sociedad denominada S.H., Obregón y Cía. Limitada, con fecha 22 de agosto de 1952 presentó ante la Secretaría del Consejo demanda de nulidad en acción de plena jurisdicción contra la Resolución de la referencia y solicitó lo siguiente:

”….que se declare nula la Resolución de la Administración de la Aduana de Cartagena, que señaló un aforo para la mercancía importada bajo la posición 419-f-2; que se declare nula la Resolución número 13 de la Dirección General de Aduanas, Departamento de Arancel, de fecha 8 de febrero de 1952, por la cual se confirmó el aforo verificado en Cartagena, y que se declare nula igualmente la Resolución número 114 de 20 de mayo de 1952, originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Aduanas, Departamento de Arancel- por medio de la cual confirmó la Resolución número 13 de 8 de febrero de 1952, originaria del Departamento de Arancel, y por medio de la cual se confirmé a su vez el aforo practicado por la Aduana de Cartagena a la mercancía amparada con el manifiesto número 2338 de dicha Aduana, presentado el día 6 de marzo de 1951”.

Además solicitó en el mismo libelo “que se decrete el restablecimiento del derecho, a virtud de la lesión causada a mis poderdantes, restablecimiento que consistirá en la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se devuelva a los señores S.H., Obregón y Cía. Limitada la suma de cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos con veintiún centavos ($ 4.738.21), que pagaron al Fisco Nacional por concepto de derechos de aduana por la mercancía importada, que era papel periódico y de un peso tal que no justificaba el cobro indebido que se les hizo, ya que en esas condiciones la importación de aquella mercancía estaba, de acuerdo con -la ley, libre y sin gravamen aduanero alguno”.

Dieron origen a esta acción los hechos que en seguida se copian:

”1º. En abril de 1951 llegó al puerto de Cartagena el cargamento de papel importado por S.H., Obregón y Cía. Limitada;

  1. El aforador a cuyo estudio pasó la documentación referente a este cargamento tuvo algunas dudas acerca de la composición química del papel, y por sí y ante sí, con soberanía que no tiene, resolvió que el papel no reunía las características de papel periódico;

  2. Al mismo tiempo, en la Aduana de Cartagena, por funcionarios oficiales se tomó el peso del papel importado, dando como resultado el de 57.90 gramos;

  3. Sobre el peso del cargamento no hubo controversia alguna entre el Estado y los importadores del papel. La controversia surgió por no haberse conformado los interesados con el análisis químico respectivo que negaba a la mercancía el carácter de papel periódico, lo que dio lugar a la intervención del Laboratorio Químico Nacional;

  4. Cuando el asunto estaba bajo la jurisdicción del Ministerio de Hacienda, el Laboratorio Químico Nacional dio su dictamen terminante, sin que quedara la menor duda de que se trataba de papel periódico, porque tiene la composición química contemplada en las disposiciones sobre la materia;

    La consecuencia lógica de este dictamen, no objetado por nadie, habría sido la de declarar libre de gravámenes el cargamento de los señores S.H., Obregón y Cía. Limitada;

  5. No obstante lo dicho, el Departamento de Arancel confirmó el aforo hecho por la Aduana de Cartagena, alegando como única razón que como el papel pesaba 61 gramos, es decir, un gramo más que el permitido por el Arancel, debía aforarse el cargamento bajo la posición 419-f-2, siendo así que el peso ya había sido determinado en Cartagena dando como resultado 57.90 gramos, punto que no estaba en discusión, porque el peso no fue materia de apelación;

  6. En todo caso el Laboratorio Químico Nacional determinó que se trataba de papel periódico, el cual debe quedar libre de impuestos porque el peso establecido en Cartagena, o sea 57.90 gramos, así lo permite, y porque el nuevo peso arbitrariamente fijado en. Bogotá de 61 gramos, con el margen de tolerancia, también conducía a la conclusión de que la referida importación sería de todas maneras libre, es decir, sin pagar derechos de aduana”.

    La violación de la ley la expresa así: “Considero que las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público violan de una manera ostentosa lo dispuesto en el artículo 494 del Código Judicial, que dice que ‘la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no puede enmendar la providencia EN LA PARTE QUE NO ES OBJETO DE RECURSO’. Y agrega además: ‘Complemento todo lo que expuesto con la declaración final de que las Resoluciones acusadas violan directamente la posición número 419, ordinal e), del Decreto 2218 de sobre A. de Aduanas, posición que declara libre y sin gravamen no la introducción de papel periódico’.”

    A.J. se le ha dado el trámite de rigor, y no aparece causal de nulidad que invalide lo actuado. Dentro de él fue pasado el expediente al señor F. de la corporación, el que, en su primera vista, solicité auto para mejor proveer en el sentido de que se aclararan los conceptos contradictorios de los dictámenes técnicos sobre el peso del papel importado.

    El Magistrado substanciador consideró que no existía punto dudoso por aclarar al respecto, pues la controversia no versaba propiamente sobre el peso del papel para fijar su posición arancelaria, sino sobre la violación de normas procesales y la...

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