Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527341986

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimidad e interés en la acción de tutela, dice que ésta puede ser ejercida (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal, en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jurídicas; (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada resolvió apelación en acción de nulidad electoral interpuesta contra el acto que declaró electo al Alcalde de la Ciudad de San José de Cúcuta para el período 2012-2015

Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos… este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales… En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2014, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor D.A.R.-ParisL. como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el período 2012-2015.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION - Defecto autónomo que satisface la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo… Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003 la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma… Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: la jurisprudencia constitucional, en sentencias T-809 de 2010, M.P.J.C.H.P., T-747 de 2009, M.P.G.E.M.M., T-555 de 2009, M.P.L.E.V.S. y T-071 de 2012, M.P.J.I.P.C., ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: - En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; - Se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y - El juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

MINISTERIO PUBLICO - Intervención en los procesos judiciales / MINISTERIO PUBLICO - Como representante del interés general y superior procura la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales / MINISTERIO PUBLICO - Autonomía e independencia de los criterios de los agentes y delegados que intervienen en las diferentes instancias de los procesos judiciales

La participación del Ministerio Público en los procesos judiciales tiene un fundamento que va más allá de la naturaleza de las partes que intervienen en él, pues ha de entenderse que este es un sujeto procesal especial, independiente y autónomo, que realiza una función de control jurídico y social, y por tanto, no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso. Su actuación debe ser entendida y valorada, en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, como representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad… la actuación del Ministerio Público se encuentra regulada por el Decreto 262 de 2000, del cual se entiende que la intervención en los diversos procesos se realiza a través de agentes y/o delegados diferentes dependiendo de las calidades del funcionario judicial ante la cual habrán de actuar, de manera que cada agente y/o delegado es distinto dependiendo de la instancia procesal en que curse el proceso, y si bien todos representan a la Procuraduría General de la Nación, sus posiciones y criterios son independientes y autónomos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución (numeral 7 del artículo 277) / DESISTIMIENTO - Diferencia de criterios en las actuaciones y conceptos rendidos por agentes y/o delegados del Ministerio Público en las instancias de un proceso judicial no da lugar a invalidar la intervención del que actuó en primera instancia y tampoco configura un desistimiento

La Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2014 incurrió en violación directa de la Constitución, respecto del numeral 7 del artículo 277 de la misma, que trata sobre las funciones del Procurador General de la Nación, al entender que con el concepto presentado por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitando la confirmación de la sentencia del 20 de noviembre de 2012, se debía tener por desistido expresamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II que actúa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues ignoró que la naturaleza constitucional de la función de intervención judicial que le asignó la Carta Política al Ministerio Público en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, gira en torno al interés general y superior, y por lo tanto no son los agentes y/o delegados de la Procuraduría General de la Nación los titulares de los intereses en cuya defensa actúan, ya que dentro del proceso son representantes de la sociedad… en virtud de dicha autonomía e independencia, mal pueden jerarquizarse las competencias otorgadas a los agentes y/o delegados del Ministerio Público, especialmente, cuando de intervención judicial se trata, toda vez que cada funcionario debe cumplir las competencias asignadas tanto por la Constitución como por la ley… cuando el proceso cambia de instancia, bien puede ocurrir que el funcionario a quien corresponda asumir el rol de Ministerio Público difiera en su concepto del emitido en la instancia inferior, sin que ello pueda entenderse como un desistimiento tácito, y mucho menos expreso, de la actuación previa, pues dicho sea de paso, estas figuras procesales se encuentran claramente reguladas por el Código de Procedimiento Civil dentro de los artículos 342 a 346, en los cuales no se encuentra prevista esta forma de considerar por desistida una actuación ante una autoridad judicial. En esa medida, cuando en segunda instancia se rinde un concepto en sentido contrario a la actuación del agente y/o delegado del Ministerio Público en primera instancia, aquel no invalida ni puede tenerse como un desistimiento de aquella, pues, se insiste, en estos casos ambos actúan con independencia y autonomía. De esa forma...

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