Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342018

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RESPUESTA A LA SOLICITUD INTERPUESTA CON LA FINALIDAD DE CONSTITUIR EN RENUENCIA - Naturaleza y efectos / RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA CON LA FINALIDAD DE CONSTITUIR EN RENUENCIA - Eficacia

Afirmar que la respuesta a la solicitud que se eleva con el propósito de acreditar el requisito de procedibilidad, entendida por la jurisprudencia como la renuencia expresa, constituye una decisión susceptible de demanda a través de otros medios de control, es restarle eficacia al requisito de procedibilidad que la Ley fijó con el propósito de reclamar a la entidad presuntamente incumplida la observancia de una norma o acto administrativo para que ésta se ratifique bien tácitamente o expresamente, respecto de la omisión alegada. Entonces, si el requisito de procedencia de la acción es prueba de la resistencia del destinatario en relación con el cumplimiento de la norma, no resulta lógico generar para efectos de decidir la acción, otro contexto diferente al otorgado por la Ley… Entonces, el que exista respuesta del Ministerio respecto de la norma citada como inobservada no impone otro significado diferente a que la entidad accionada se ratificó en el incumplimiento alegado y, de esta manera la demandante acreditó haber agotado este requisito de procedibilidad. Así las cosas, no se ajusta a un criterio de eficacia el entendimiento que en este caso le otorgó el Tribunal a la respuesta expresa que profirió el Ministerio a la solicitud de renuencia, la que de paso debe señalarse se produjo luego de que se inició este trámite.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de diciembre de 2003, de la Sección Quinta de la Corporación, exp. 25000-23-25-000-2003-01584-01, actor: N.B.P. de C., C.P.D.Q.P..

SUBSIDIO DE ENERGIA PARA DISTRITOS DE RIEGO - Se concretó en una orden de pago con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012

La parte actora solicita el cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011, que creó el subsidio de energía para los distritos de riego y habilitó el pago de aquellas obligaciones que se causaron en el año 2009 pero que no fueron atendidas, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007. En el presente asunto, el reclamo que plantea la Asociación no es improcedente a las voces del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento ‘no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos’. Tal conclusión puesto que el subsidio que reclaman se concretó en una orden de pago ‘[…] con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012[…]’. Esta connotación evidencia que lo perseguido con esta solicitud no implica ordenar que se cree una apropiación, pues precisamente se estableció que tales obligaciones generadas en el año 2009 se asumirían con cargo al presupuesto de la vigencia 2012, circunstancia que descarta la causal de improcedencia por esta razón. El presente caso por la explicación que antecede no comporta una causal de improcedencia por cuanto precisamente la orden de pago estuvo amparada en una apropiación autorizada por el Congreso de la República mediante la Ley de Desarrollo y con cargo al presupuesto del año 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 14

AÑO FISCAL - Concepto / PAGO DEL SUBSIDIO DE ENERGIA PARA DISTRITOS DE RIEGO - Inexistencia de obligación con actual exigibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niega las pretensiones por inexistencia de una obligación de actual exigibilidad

Se advierte que la norma que se pretende cumplir contentiva de la obligación de pago del subsidio debió solicitarse en dicha vigencia, que empezó el 1 de enero y terminó el 31 de diciembre del 2012, a efectos de que esta partida se ejecutara en ese plazo. Este elemento de actual exigibilidad de la norma no se encuentra presente en el sub lite, por cuanto solo hasta el 4 de diciembre de 2013 reclamó su pago. Es decir, a la fecha de solicitud tal plazo se encontraba superado, y por tanto la vigencia de la obligación con cargo a ese presupuesto de la vigencia fiscal del año 2012, expirada. Es de resaltar que una de las características del deber que se pide cumplir es que su exigibilidad sea actual, es decir, que para el momento en que se acuda a la acción la norma o el acto administrativo se encuentre desacatado. Tal hecho impide que esta acción se utilice para reclamar que el juez emita órdenes para superar situaciones expiradas o futuras. Respecto de las primeras, porque la acción no procede para revivir oportunidades de reclamo fenecidas como ocurre en el presente caso y las segundas, cuando lo que refleja es que no existe incumplimiento por cuanto el plazo o término para que la administración actúe, no ha concluido. Bajo esta conclusión se impone negar la acción cumplimiento comoquiera que lo pretendido por la Asociación demandante es la ejecución de un gasto presupuestado que no fue ejecutado y ello implicaría ordenar un desembolso sobre una apropiación inexistente a la fecha e incluso comprometer vigencias futuras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU)

Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE LOS MUNICIPIOS DE ROLDANILLO, LA UNION, TORO -ASORUT-

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por conducto de apoderado por la sociedad actora contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, la Unión, Toro, en adelante ASORUT, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía a efectos de que se le ordenara acatar el parágrafo transitorio del artículo 64 de la Ley 1450 de 2011[1], en concordancia con el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007[2].

    Con el propósito de atender el cumplimiento de la norma inobservada pide “[…] que el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de la citada norma gire de manera inmediata los valores correspondientes al 50% de los consumos de energía eléctrica del año 2009, más específicamente a los meses de abril a diciembre de 2009, mes último pagado en el mes de enero de 2010, que fueran efectuados por parte de […] ASORUT, causados y dejados de pagar”

  2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento

    A la Asociación demandante le corresponde según el artículo 7º[3] de los estatutos sociales “[…] administrar el distrito RUT[4], del cual se benefician de manera directa toda la población campesina agricultora de la región[5]”.

    Que la Ley 1152 de 2007, en su artículo 112, creó un “subsidio” con el propósito de promover la agricultura, mejorar la calidad de vida de los campesinos y menguar las cargas económicas de la comunidad agraria. Tal beneficio consistió en la asignación de recursos para cubrir el 50% del costo de la energía eléctrica consumida por los usuarios de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, valores debidamente comprobados por las electrificadoras de cada región.

    En tal virtud, el Ministerio de Minas y Energía pagaba el 50% del costo del servicio de energía facturado por la empresa de Energía del Pacífico (EPSA. ESP. S.A.), a los sistemas de riego de los cultivos del Distrito de Riego de ASORUT.

    Dichos subsidios se mantuvieron hasta que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible la Ley 1152 de 2007.

    Luego de tal declaratoria, según el dicho de la demandante, se expidió la Ley 1450 de 2011, cuyo parágrafo transitorio del artículo 64, “[…] reincorporó al ordenamiento jurídico y de manera retroactiva” el subsidio creado mediante el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007. Afirma que dicha norma dispuso atender las obligaciones causadas y no pagadas correspondientes a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR