Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00678-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342038

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00678-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Teoría de los móviles y las finalidades. Bienes de uso público

Se puede observar del plenario que el acto acusado hace referencia a la expropiación de unos bienes en cabeza de Ferrocarriles de Colombia lo cual comporta un interés social y económico para la región, por cuanto como bien lo señaló el a–quo se relaciona directamente con la proyección y desarrollo de los Departamentos del eje cafetero, C., Q. y Risaralda así como del Valle del Cauca, esto habida cuenta que la medida afectó la infraestructura ferrovial, vías férreas y áreas de protección de las mismas. Adicionalmente, la decisión, al margen de la discusión si son bienes de uso público o bienes fiscales, incide en la prestación del servicio público ferroviario de carga y pasajeros. Así pues, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario y, por ende, resultan ser inembargables, inenajenables e imprescriptibles. Es claro, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario, hecho demostrado en el plenario por cuanto ese era el objeto principal de la empresa F.. En este contexto, la Sala considera que el ente territorial – Municipio de P. – en cabeza de su Alcalde al expedir la Resolución 713 de 19 de agosto de 1997 por medio de la cual se declaró la expropiación por vía administrativa de los inmuebles ubicados en el Municipio de P., quebrantó el ordenamiento jurídico – artículos 58 y 63 de la Constitución y 674 del Código Civil – al desconocer la naturaleza del bien de uso público de los mismos. De otro lado, se observa que la decisión de expropiar se debe a la invasión de los terrenos por diferentes personas, lo cual a la luz del ordenamiento no hacen que el bien mismo pierda su naturaleza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 63 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 674

NOTA DE RELATORIA: Teoría de los móviles y las finalidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2003, MP. M.S.U.A..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 713 DE 1997 (19 de agosto) ALCALDIA DE P. (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00678-02

Actor: PROCURADOR JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS NUMERO 37

Demandado: ALCALDIA DE P.

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada – MUNICIPIO DE P. –, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“1. Se decrete la nulidad de la resolución número 713 del 19 de agosto de 1997, proferida por el alcalde de P., por medio del cual se declara la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de Ferrocarriles Nacionales en Liquidación (Ferrocarriles de Colombia), ubicados en el municipio de P., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

  1. E. copia auténtica de la presente providencia a los interesados.

  2. Una vez ejecutoriada la sentencia archívese el expediente (fls. 368 y 369 cdno. 1.1).

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 9 a 19, cdno. 1), el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos No. 37, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE P., con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 713 de 19 de agosto de 1997 “por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de Ferrocarriles Nacionales en liquidación (Ferrocarriles de Colombia), ubicados en el Municipio de P.”.

A juicio del actor se quebrantaron los artículos 58 y 63 de la Constitución Política; artículo 132 del Código Nacional de Policía y el artículo 674 del Código Civil.

I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos:

2.1. – El Alcalde Municipal de P., expidió la Resolución 713 del 19 de agosto de 1997, por medio de la cual se declaró la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de Ferrocarriles Nacionales en Liquidación (Ferrocarriles de Colombia), ubicados en el Municipio de P..

2.2. En el acto administrativo atacado, dentro del acápite de consideraciones se dejó constancia que “las construcciones y ocupaciones de hecho a lo largo de la vía férrea, se generaron por el abandono total, sin ejercicio de acto de señor y dueño por parte del titular del derecho de propiedad, ocasionando con esta conducta un grave problema para el Municipio de P., al surgir o aparecer una macrocefalia urbana, caracterizada por construcciones que no reúnen las normas mínimas, exigidas por la Secretaría de Planeación y la Secretaría de control físico. Además de afectar considerablemente la calidad de vida de los habitantes por no disponer de servicios públicos domiciliarios, ni elementales derechos generadores de bienestar propios de una vida digna como lo reconoce y ordena la Constitución Política de Colombia”.

I.3. El concepto de la violación fue expuesto así:

Manifiesta que el transporte ferroviario es un servicio público, y por consiguiente, los bienes férreos afectados a la prestación del mismo, son bienes de uso público, categorización confirmada por el artículo 132 del Código Nacional de Policía y por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de mayo 20 de 1993, que consideró:

“Nuestra codificación civil al hablar de bienes de la Unión, los clasifica en: de uso público, cuando su uso pertenece a todos los habitantes, siendo su característica esencial la de ser inembargables, inenajenables e imprescriptibles, ejemplo las calles, puentes, caminos, los bienes fiscales cuando su uso no pertenece a todos los habitantes del territorio.

Uno de los criterios que la doctrina ha sentado para distinguir entre los bienes de uso y dominio público y de dominio privado ha sido la naturaleza de la afectación de los mismos. Así, cuando su uso pertenece a todos los habitantes o dichos bienes están afectados a un servicio público, se consideran bienes de uso público. Tal es el caso de las vías férreas.

“…4. Siendo la vía férrea y su franja de terreno aledaña a la misma, un bien aportado por la nación a la Empresa Industrial y Comercial del Estado “F.”, frente a dicho bien no tiene aplicación el fenómeno de la expropiación, pues tanto en la anterior carta política (artículo 30) como en la actual (artículo 58) en el capítulo correspondiente a "los derechos civiles y garantías sociales" se está haciendo referencia obviamente a los particulares y es a estos a quienes les exige que el interés privado deberá ceder paso frente el interés público, lo que precisamente constituye la filosofía que informa la figura de la expropiación. De tal suerte que si bien es cierto a la Empresas industriales y Comerciales del Estado les es aplicable el régimen del Derecho Privado, para efectos del desarrollo de su actividad Industrial y Comercial, ello no las convierte en particulares y menos aún cuando la nueva C.P. las incluye como parte de la Rama Ejecutiva dentro de la estructura del Estado (artículo 115)”.

Precisa que por lo anterior, de conformidad con la normatividad Constitucional y legal vigente, es obligación de los alcaldes municipales, adelantar los trámites idóneos y suficientes para lograr la restitución del tramo de los bienes de uso público ubicados en su jurisdicción; en cuanto a los bienes de la entidad, es deber de los alcaldes iniciar dichos procesos para liberar el corredor férreo y anexidades localizadas en la jurisdicción de cada municipio, en aras de satisfacer el interés general, cometido principal de todo Estado Social de Derecho.

Asegura que el Alcalde Municipal de P., desconociendo la Constitución Colombiana y la sentencia del Consejo de Estado expidió la Resolución 713 del 19 de agosto de 1997 por medio de la cual se declaró la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de Ferrocarriles Nacionales en liquidación, ubicados en el Municipio de P. violando fragrante los artículos 58 y 63 de la Constitución Nacional, así mismo, el procedimiento establecido por las Leyes de 1989 y 388 de 1997, procedimiento al cual no fue exhortada F., antes de proferirse la resolución cuestionada.

Afirma que continuando con la normatividad aplicable, el acto administrativo no contempló indemnización alguna, siendo obligación, según la ley y la Constitución, para la entidad que llegare a decretarla, en caso de proceder la misma.

Expresa que siendo las vías férreas como se dijo bienes de uso público, destinadas a prestar un servicio de igual naturaleza, su expropiación decretada es improcedente e inconstitucional.

Finalmente, señala que con el acto enjuiciado, se despojó de la propiedad a Ferrocarriles Nacionales en Liquidación de unos bienes de uso púbico, configurándose así, una clara violación de la Constitución, por cuenta de la Alcaldía Municipal de P., en otras palabras asevera que no son expropiables y menos aún, cuando en el procedimiento administrativo no se exhortó a su propietario, antes de decretarse la resolución multicitada. Además, dentro del mismo acto administrativo no se previó indemnización alguna, siendo obligación según la Constitución, para la entidad que llegare a decretarla, en caso de que procediera la misma.

COADYUVANCIA

NACIÓN – MINISTERIO DE...

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