Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342242

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE CALIFICACION DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Constituyen acto definitivo cuando impide continuar con la actuación administrativa

En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: “[…] son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.”. Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos, el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA – Conformación

El Tribunal Médico de Revisión Militar está integrado por los Directores de Sanidad del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto. Un sexto miembro es el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa que tiene voz pero no voto. En el sub lite se encuentra demostrado que el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, proferida el 6 de agosto de 2001, fue suscrita por los Representantes de Sanidad de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar, es decir, por 3 de los cinco 5 miembros con voto; así mismo se pudo constatar que el Acta del Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía proferida el 15 de agosto de 2002 fue suscrita por los Representantes de Sanidad de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Dirección General de Sanidad Militar, es decir, por 4 de los 5 miembros con voto. En tal sentido, las decisiones tomadas a través de dichas Actas no están viciadas de nulidad porque fueron acordadas por la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Revisión Laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 26

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – Dictamen pericial. No valoración. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa

Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el sustento principal de las pretensiones ha sido la prueba pericial que se adelantó por la Primera Instancia, que el A-Quo decretó por encontrarla procedente; empero no fue valorada por éste, al considerar que la experticia fue practicada en el año 2010, mientras que la valoración efectuada por la Junta Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue durante los años de 2001 a 2002. De lo anterior se colige que el A-Quo ordenó la práctica del dictamen pericial, con base en la historia clínica del policial, como en efecto el perito lo hizo. De manera que desconocer la situación médica arrojada en la prueba pericial proferida en el seno del proceso judicial, vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia y debido proceso del accionante, puesto que si el Tribunal consideraba que no era conducente o no le iba a otorgar valor probatorio, debió negarse su práctica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Aunque la pretensión en la demanda se centró en la indemnización por disminución de la capacidad laboral

Si bien es cierto la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no fue formulada en el libelo introductorio, ni al momento de fijación en lista de la admisión, ni se procedió a corregir, adicionar o complementar la demanda, se observa que dicha solicitud deriva de la calificación de la invalidez [82.2%] correspondiente a una disminución total de la capacidad laboral dada por el Auxiliar de la Justicia al momento de presentar su informe técnico que no fue tachado, ni objetado por la contraparte, razón por la cual, la Sala se pronunciará al respecto. Ahora bien, el personal de las Fuerzas Militares y de Policía en materia de prestaciones como de pensión por invalidez, se rige por una normatividad especial, en este caso, por lo previsto en el Decreto 94 de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de dicho personal. Con fundamento en las normas anteriores (artículo 90 del Decreto 94 de 1989 y el artículo 38 del Decreto 1796) y en el Informe Médico Laboral de 8 de febrero de 2010, se concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y no a la indemnización. En aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y por ser más favorable frente a su estado de salud y las patologías que lo aquejan. En esas condiciones se revocará la decisión de Primera Instancia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a las pretensiones, en las condiciones anotadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13)

Actor: OVER AUGUSTO SANTIAGO MURCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Over Augusto Santiago Murcia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Actas Nos. 1081 de 6 de agosto de 2001, y 2082 de 15 de agosto de 2002, mediante las cuales la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico de Revisión Laboral respectivamente, le realizaron el examen médico Laboral de retiro al actor.

A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho con base en lo establecido en el Decreto No. 094 de 1989 por las lesiones que padece, las cuales le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 54%; “para tal efecto se deberá practicar y tener en cuenta un nuevo peritazgo”; dando cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante ingresó a la Policía Nacional el 20 de junio de 1993 como Oficial Profesional Economista, para lo cual, le fueron practicados exámenes médicos siendo declarado apto para el servicio; permaneció en la Institución por un período de siete [7] años, cuatro [4] meses, y ocho [8] días, alcanzando el grado de Capitán.

El actor solicitó el retiro del servicio en agosto de 2000, y mediante Resolución No. 1303 de 4 de septiembre de 2000, es apartado de la Policía Nacional.

Según da cuenta el Acta No. 10 81 de 6 de agosto de 2001, se practicó una Junta Médico Laboral donde intervinieron varios especialistas, declarándolo no apto para el servicio ya que padecía una disminución de la capacidad laboral del 25.66%., para lo cual tuvo en cuenta el siguiente concepto:

“[…]

  1. Optometría 170101. Astigmatismo miopico que corrige 20/20AO Dra. B..

  2. Ortopedia 170101. Antecedente trauma cuarto dedo mano derecha. DX Dedo en martillo 4° dedo post traumático. Dr. N..

  3. Cardiología 170101. Antecedente de bloqueo completo de rama derecha hospitalizado por dolor atípico, con test de esfuerzo negativo. D.D. mixta controlada. Dr. Llanos.

  4. Siquiatría 201100. Paciente quien desde el año 1994 presenta cuadro de insomnio, ansiedad desencadenada por su situación laboral. EGG normal. D.T. depresivo ansioso. Trastorno de pánico. E. laboral severo. Controles permanentes. T.. Médico. Dra. A.A..

  5. G.P.. 0029902 del 160701. Epigastralgia, rectoragia. Colonoscopia del 130101. H. interna grado II. D.. H. interna grado G-II. Enfermedad por reflujo. Dra. B.. […]”

    El 20 de noviembre de 2001 solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Policivo de Revisión por estar inconforme con los resultados de la Junta Médica Laboral, ya que no le fueron evaluadas varias lesiones. El 15 de agosto de 2002, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sin haber examinado al actor, ratificando el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1081 de 6 de agosto de 2001.

    El Acta No. 2082 de 15 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Médico de Revisión Laboral y de Policía, no le fue notificada al actor en debida forma pues solo se le dio a conocer el 21 de agosto de 2003, dicha Acta contiene vicios que implican su anulación, como son: a) ausencia de ejecutividad, b) falta de competencia, c) violación de normas superiores, d) error en la causa, y e) desviación de poder por ausencia de formalidades.

    Afirma el demandante que con la expedición de los actos acusados, se le dejó de reconocer la indemnización de sus lesiones que equivalen al 55% de pérdida de la capacidad laboral, que fueron adquiridas en servicio y que corresponde aproximadamente a la suma de $82’000.000, ocasionándole un perjuicio patrimonial y moral.NORMAS VIOLADAS

    Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

    Constitución Política, artículos 2º, 3º, 23, 29 y 58; Decreto 94 de 1989, artículos 15, 19, 26, grupo 1º artículo 77 numeral 1-153, grupo 3° artículo 79 numeral 3-040, grupo 5º artículo 81 sección A numeral 5-121, grupo 5º artículo 81 sección B numeral 5-038 y grupo 6º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR