Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02654-01(30026) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342342

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02654-01(30026) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de una mujer en caja de aguas lluvias en el municipio de Ibagué / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en la prestación del servicio de alcantarillado / FALLA DEL SERVICIO - Falta de atención en las normas de derecho urbanístico por cuenta de los municipios

Está probado que la administración no había colocado avisos que advirtieran que ese costado tuviese prohibido el tránsito peatonal, u ofendiculos que impidieran que los habitantes del barrio Piedra Pintada transitaran por allí. (…) Destaca además la Sala, que la administración con posterioridad al accidente en el que la señora A.D.M. perdió la vida, colocó barandas en el sitio donde ocurrió el infortunio. (…) Ahora bien, en cuanto atañe (…) [a] la pretendida imprudencia de la víctima por no utilizar otras alternativas de ingreso a su domicilio, (…) Los anteriores medios probatorios muestran con claridad (…) que existían para la víctima dos alternativas para lograr el punto de interjección entre la calle 48 con la avenida el Jordán, punto necesario para el ingreso al barrio piedra pintada, donde habitaba (…) Pese a existir estas dos posibilidades no puede endilgársele culpa alguna a la señora A. de M., por cuanto aún tomando la otra vía, la víctima habría tenido que saltar la misma cuneta en la que cayó. En efecto si hubiese tomado esta segunda opción, la persona fallecida necesariamente habría tenido que enfrentar la corriente de agua que la arrastró, en el punto de interjección de la calle 48 con la avenida El Jordán, lugar obligado de ingreso, como se dejó consignado en la inspección judicial practicada, y en el que se dejó constancia que la cuneta no se econtraba canalizada. Lo anterior evidencia que la conducta de la víctima no fue determinante para la ocurrencia del hecho dañoso que le causó la muerte. (…) La Sala estima conveniente determinar que la declaratoria de responsabilidad que se confirmará respecto de las dos entidades demandadas, no tiene únicamente su fuente en la falla en la prestación del servicio de alcantarillado, sino que primeramente se evidencia una falla del municipio en las normas de derecho urbanístico, como pasa a explicarse. (…) La ley 388 de 1997, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en su artículo 3º dispone entre los fines de la Función Pública del Urbanismo: “1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos… “ 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades …. (…) De otra parte, la misma ley en su artículo 8º dispone que los municipios, para el cumplimiento de la Función Pública del urbanismo, deben adelantar la correspondiente acción urbanística y describe entre otras acciones de este tipo: 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte los servicios públicos domiciliarios…”. Acciones que conforme al parágrafo del mismo artículo: “deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley”. (…) La Sala, hace énfasis en que la planificación de la infraestructura vial, supone que la misma sea realizada pensando en que el desarrollo urbano resulte amable al usuario, destinatario final de tal planificación; de forma tal que se permita una serena convivencia de los ciudadanos con su entorno. (…) En el sub lite se evidencia que existen unas vías que resultan agresivas y peligrosas para los habitantes del barrio “Piedra Pintada”, como quiera que estas personas son dejadas por los vehículos de transporte público en sitios que constituyen un grave riesgo para sus vidas. En efecto, la pendiente que tiene la avenida El Jordán ocasiona, en momentos que se presentan lluvias, aunque estas no sean las más intensas, como ocurrió el 26 de febrero de 2000; una fuerte escorrentía, la misma que arrastró el cuerpo de la señora G.A.D.M., ocasionándole la muerte.

PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES -Reconocimiento. Caso de muerte de una mujer en caja de aguas lluvias en el municipio de Ibagué / PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES - Por vulneración de la garantía a la libre locomoción / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCION - Deber de reparar cuando se vulnera la protección de benes constitucionales o convencionales

Sin desconocer que en el sub judice se resuelve una pretensión particular; en cumplimiento de la reparación integral en su manifestación de garantía de no repetición del daño, y ante la evidencia de la violación a bienes constitucionales de la víctima; advierte la Sala que esta Corporación ha reconocido, junto al perjuicio moral, otro perjuicio extrapatrimonial, denominado protección de bienes constitucionales o convencionales, cuando los hechos dan cuenta que se han violado garantías constitucionales fundamentales. (…) En el caso sub judice la Sala observa que a la víctima se le vulneró la garantía a la libre locomoción consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política (…) Conforme con lo anterior, esa garantía no se cumple cuando pese a que las personas formalmente no se les impide su libre circulación, se les obliga a transitar por vías públicas que esconden verdaderas emboscadas para sus transeúntes, como le ocurrió a la señora G.A.D.M.. (…) Se debe precisar que este perjuicio no tiene relación alguna con el sufrimiento que fue reconocido en el daño moral, lo que aquí se indemniza es la vulneración de estos derechos fundamentales, que por mandato constitucional el Estado colombiano está obligado a proporcionarles y que por su omisión dejó de hacerlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Caso de muerte de una mujer en caja de aguas lluvias en el municipio de Ibagué / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de publicación de avisos que adviertan peligrosidad del canal de aguas lluvias / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de construcción de una estructura que conduzca las aguas en forma subterránea / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de garantía de no repetición

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). (…) En concordancia con las anteriores consideraciones, la Sala, de oficio, ordenará en la parte resolutiva de la sentencia, que el municipio de Ibagué ubique avisos en los que advierta la peligrosidad del canal en época de lluvias y que disponga que las empresas de transporte público no tengan paraderos de sus diferentes rutas en puntos donde la cuneta se encuentra a nivel con la avenida el Jordán, como ocurre en el punto en la que la señora ALFARO DE M. sufrió el fatal accidente. También se prescribirá que en el término de 6 meses en los sectores del canal adyacente a la avenida El Jordán que se encuentran a cielo abierto, se construya una estructura que conduzca las aguas de manera subterránea o al menos cubierta para evitar riesgos a los miembros de la comunidad.

PERJUICIOS MORALES - No modifica la sentencia de primera instancia. Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes

En cuanto atañe a los perjuicios morales, cuya liquidación fue determinada por el Tribunal en salarios mínimos legales mensuales, no habrá lugar a su actualización, dado que dicho parámetro mantiene actualizado el valor de las condenas. Se modificará el fallo en el sentido de adicionar las medidas reparatorias no indemnizatorias anunciadas.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De La Hoz y salvamento parcial de voto del consejero E.G.B.. A la fecha, ésta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de la aclaración ni del salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02654-01(30026)

Actor: G.E.M.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“Primero. DECLARAR Administrativamente (sic) y solidariamente Responsables al Municipio de Ibagué y al Ibal, a consecuencia (sic) de la muerte de la señora G.A.D.M. en hechos ocurridos el 26 de Febrero (sic) de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo

Como Consecuencia de lo anterior y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, CONDENASE a pagar de manera solidaria al Municipio de Ibagué y al Ibal las siguientes sumas de dinero …

|Nombre |Cantidad en S.M.L.M.V. |Letras |

|G.M.A. |80 |Ochenta |

|R.D.M.A. |80 |Ochenta |

|J.H.M.A. |80 |Ochenta |

|D.J.M.A. |80 |Ochenta |

|T.A.J. |50 |Cincuenta |

|F.A.J. |50 |Cincuenta |

|M.A.J. |50 |Cincuenta |

|O.A.J. |50 |Cincuenta |

|Á.A.J. |50...

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