Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342362

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial. Muerte de un ciudadano durante un enfrentamiento que sostuvo la Policía Nacional con habitantes del sector de El Cartucho en el año 2000 / DAÑO ESPECIAL - Responsabilidad por producción del daño en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales

Acreditado como está que la muerte del señor F.C. fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda. Aspecto que la Sala analiza enseguida.

DAÑO ESPECIAL - Título de imputación

El Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 28 de octubre de 1976, exp 1482

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de 100, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de padres de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de 50, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de hijo de la víctima

Para reclamar indemnización por la muerte de M.O.F.C., comparecieron al proceso contencioso los señores J.F.H. y M.E.C., en calidad de padres de la víctima, J.M.F.P. en calidad de hijo y W.F.C., L.M.F. CANTOR y A.M.F. CANTOR en calidad de hermanos, condiciones debidamente acreditadas con copias auténticas de los registros civiles de nacimiento aportadas al expediente. (…) Por concepto de daño moral se solicitó en la demanda una indemnización tasada en 3000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, pretensión frente a la cual la Sala se remitirá a los criterios establecidos en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se determinó la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a salarios mínimos legales mensuales. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de J.F.H., M.E. CANTOR y J.M.F.P. por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos en tanto que, hallándose probado como ya se dijo el grado de parentesco de padres e hijo de la víctima, resulta procedente entender que frente a ellos se presume que se trata de un evento en el que la muerte de su ser querido, como es un hijo y un padre, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad. Frente a W.F.C., L.M.F. CANTOR y A.M.F.C., la Sala encuentra que -dada su calidad de hermanos de la víctima que se encuentra acreditada- es procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver el fallo de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Presunción de apoyo económico dada por los hijos a los padres hasta la edad de 25 años / LUCRO CESANTE - Consolidado y futuro. Fórmula actuarial

Se solicitó en la demanda una indemnización por este concepto correspondiente a la suma de $44.599.982., a favor de la señora M.E.C. y el menor J.M.F.P., en calidad de madre e hijo de la víctima.En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez. En el caso concreto, se demostró que el señor M.O.F.C. falleció antes de cumplir la edad de 25 años -a la fecha de su muerte tenía 24 años cumplidos-, y le colaboraba económicamente a su madre con el ingreso derivado de su oficio como vendedor de llantas en una serviteca, lo que demuestra los supuestos requeridos para el reconocimiento de la correspondiente indemnización, sin que en el caso concreto se haya logrado establecer la existencia de algún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a su madre se prolongaría en el tiempo teniendo en cuenta que no era hijo único, sus madre no era inválida y provee su propio sustento - no existe prueba de lo contrario -, y tiene más hermanos que puedan eventualmente asumir la obligación alimentaría en relación con ésta, razón por la que la liquidación sólo puede liquidarse por el período consolidado, hasta la fecha en que la víctima hubiera cumplido los 25 años de edad. En consecuencia, se accederá a la pretensión formulada, teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, como quiera que no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto y las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales y a esa suma se descontará el 25% que se presume, disponía la víctima para sus gastos personales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la presunción de apoyo económico dada por los hijos a los padres hasta la edad de 25 años ver la sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675)

Actor: J.F.H. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

J.F.H. y M.E.C., quienes actúan en nombre propio, así como J.M.F.P., menor de edad y representado por su señora madre F.A.P.M., W.F.C., L.M.F. CANTOR y A.M.F.C., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables, por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor M.O.F.C., en hechos ocurridos el 1° de marzo de 2000, en un operativo adelantado por la Policía Nacional en la llamada zona del “cartucho” en la ciudad de Santafé de Bogotá.

Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en su calidad de padres, hijo y hermanos de la víctima, la suma equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro fino.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora M.E.C. y el menor J.M.F.P., en calidad de madre e hijo de la víctima, una suma global de $44.599.982.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante relató que un grupo de la Policía Nacional se presentó el 1° de marzo de 2000, en la zona de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá, con el fin de desalojar a sus habitantes y residentes, situación que ocasionó una revuelta de grandes proporciones en el lugar.

Señaló que el señor M.O.F.C., de 24 años de edad, laboraba en una serviteca ubicada en cercanías del lugar al que se acaba de hacer referencia y que, al dirigirse a la calle 8 con carrera 14 en búsqueda de unos familiares, se vio envuelto en los disturbios originados por el desalojo, momento en el cual se produjo una explosión y fue alcanzado por un proyectil que se le incrustó en el tórax, por lo que fue trasladado de urgencias al...

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